Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 178

178 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / nació en la circunscripción electoral correspondiente o que no hubiera mantenido domicilio en ella durante el período legalmente exigido. 2.7. Al ser el tema medular la acreditación o no del cumplimiento del requisito de domicilio continuo no pasa desapercibido por este Supremo Tribunal Electoral que una fuente o fi cial de consulta, la constituyen los padrones electorales; en ese sentido, el JEE debe recurrir a ellos para poder validar la información necesaria a fi n de emitir pronunciamiento. Sin embargo; de la resolución impugnada, no se advierte que se haya hecho veri fi cado la información contenida en los mismos. De la exigencia del requisito de domicilio continuo y la consulta de los padrones electorales 2.8. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.9. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.10. Conforme a la jurisprudencia uniforme y vinculante emitida por el Pleno del JNE, los órganos de primera instancia (JEE) no son meros espectadores formales del proceso, sino que se encuentran obligados a regirse por el principio de verdad material y el principio de impulso de o fi cio. Ello implica el deber de utilizar las herramientas tecnológicas que el propio sistema electoral les provee para veri fi car la condición de los candidatos. 2.11. En tal sentido, ante el cuestionamiento del requisito de domicilio de un candidato, constituye una obligación insoslayable del JEE consultar el Padrón Electoral, dado que es la prueba fehaciente que acredita, de forma técnica y o fi cial, dónde ha mantenido el ciudadano su residencia y su centro de votación en los periodos electorales previos. 2.12. Se evidencia así que el JEE declaró infundada la tacha, habiendo omitido constatar de o fi cio los padrones electorales. En ese sentido, se procedió a hacer la consulta respectiva. 2.13. De la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, cuando menos desde diciembre de 2023 a marzo de 2026 , esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.14. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.4., 1.5. y 1.7.). 2.15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al veri fi carse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Elodia Mundaca Araujo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0323-2026-JEE-LIS2/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que resolvió entre otros, declarar infundada la tacha interpuesta contra la candidatura de don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; y mantener la vigencia de la admisión de su candidatura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme al Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026039128 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 2 (ERM.2026034071) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 3 de setiembre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que propone declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución que declaró infundada la tacha formulada contra don Homero Raúl Díaz Delgado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, emito el presente voto en minoría. 1. En el presente caso, de manera previa se hace necesario revisar el procedimiento de inscripción de la lista (ERM.2026013006) , pues el JEE declaró improcedente la candidatura para alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador por falta de subsanación, por lo que se declaró la improcedencia, lo cual no fue apelado por el personero titular de la organización política Avanza País. Por tanto, los actos posteriores carecen de validez, y, no es posible que el hito electoral convalide dicha inexistencia, por cuya virtud, corresponde declarar de o fi cio la nulidad de todas las resoluciones dictadas en forma sucesiva, e improcedente la solicitud de postulación, sin que ello se modi fi que por el recurso de queja interpuesto, tal como se explica en el considerando siguiente. 2. En efecto, el citado candidato interpuso una queja por denegatoria de apelación, que fue declarado procedente, pero con el voto en contra del suscrito, bajo los siguientes fundamentos: “El recurso de apelación no ha sido presentado por el personero legal, único legitimado para intervenir en procesos electorales en nombre de la