Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2003 (01/08/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, viernes 1 de agosto de 2003

NORMAS LEGALES

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El Regimen de Reintegro aplicado por la Republica MORDAZA permite la exencion o remision de impuestos interiores, razon por la cual se trata de una subvencion del gobierno MORDAZA en la medida en que este deja de recibir ingresos fiscales que le corresponderian. Adicionalmente, en la medida en que esta exencion o remision de impuestos interiores se encuentra condicionada a que se exporte el producto investigado, se trataria de una subvencion prohibida tal como lo senala el Acuerdo sobre Subvenciones en su Articulo 3.1. Es de notar que pese a tratarse de una subvencion taxativamente prohibida por el Acuerdo sobre Subvenciones, la propia MORDAZA establece una excepcion en funcion a los supuestos contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y que, precisamente se refieren a los tributos que pueden ser reintegrados por el Gobierno que realiza la subvencion y devueltos a los exportadores locales, sin que MORDAZA considerados para los efectos del calculo de los derechos compensatorios que podria imponer el MORDAZA receptor. En otras palabras, el propio Acuerdo obliga a distinguir que tributos y en que medida pueden ser objeto de reintegro, asi como, aquellos tributos que necesariamente se deben considerar para los efectos del calculo de los derechos compensatorios que se impongan. En vista de que la subvencion denunciada es de naturaleza prohibida, en los terminos del Acuerdo sobre Subvenciones, debe determinarse su cuantia y los efectos de esta practica sobre la situacion de la MORDAZA de la industria nacional, para determinar la aplicacion de medidas compensatorias22 23 . En su recurso de apelacion, Molinos Rio de la Plata no ha discutido ni negado la existencia de una politica de subvenciones basada en los reintegros que el Estado concede a sus exportadores y que varia de acuerdo con las decisiones politicas del gobierno. Sin embargo, ha sostenido que en ningun momento dichas variaciones han representado una transgresion a las normas del Acuerdo sobre Subvenciones en la medida que dichos reintegros se han mantenido en el nivel aceptado por el Acuerdo. En efecto, el caso se centra en determinar si cuando el gobierno MORDAZA "reintegra" los tributos a la empresa exportadora lo hace mas alla del limite establecido por el Acuerdo y configura una subvencion. III.5 Determinacion de la cuantia de la subvencion El regimen de reintegro establecido por el gobierno MORDAZA consiste en la exencion o remision de los impuestos interiores - directos e indirectos - relacionados con la mercancia exportada o los servicios que se hubieran prestado con relacion a dicha mercaderia. Teniendo en cuenta que la devolucion de impuestos directos esta prohibida24 y que la devolucion de impuestos indirectos se prohibe en la medida en que sobrepase la incidencia efectiva de estos impuestos en el MORDAZA interno25 , el calculo de la cuantia de la subvencion resultara de la diferencia entre el nivel real de reintegro que el gobierno MORDAZA concedio a las empresas exportadoras del producto denunciado y la incidencia en el MORDAZA interno de los impuestos indirectos que estas empresas asumen. Es de notar que cuando el Acuerdo acepta como valida la devolucion o exencion de los impuestos indirectos internos restringe dicha accion promotora del Estado a la incidencia efectiva de los mismos, es decir, a los efectos economicos que se generarian como consecuencia de la accion impositiva estatal en caso dichos productos se vendieran en el territorio nacional y siempre que, no excedieran por ningun concepto, la verdadera incidencia tributaria. Es decir, se trata de evitar que por esta via se asuma la devolucion de montos mayores a los que realmente corresponderian en caso se hiciera efectivo el impuesto. En ese sentido, para el calculo de la cuantia de la subvencion deben seguirse tres pasos principales: a) identificar que impuestos son indirectos y reintegrables; b) calcular la incidencia tributaria; y, c) calcular el nivel real de reintegro. Una vez estimada la incidencia tributaria y el nivel real de reintegro, la diferencia entre ambos valores proporcionara la cuantia de la subvencion y, en funcion a dicha

cuantia, la autoridad podria determinar la magnitud de los derechos compensatorios en caso identificara tambien la existencia de dano y causalidad. En su pronunciamiento final la Comision identifico un conjunto de impuestos que fueron calificados como indirectos y consiguientemente reintegrables. Estos impuestos fueron los siguientes: impuesto a los ingresos brutos (grava el ejercicio de actividades productivas en los estados que conforman la federacion), impuesto a los sellos, impuestos internos (referidos al consumo de determinados bienes, similar a impuesto selectivo al consumo) e impuesto al endeudamiento empresario. Asimismo, la Comision considero que existia otro impuesto indirecto pero que, al estar aplicado en compensacion para el pago de otros impuestos directos, no podia ser considerado como reintegrable. Este es el caso del impuesto a los combustibles liquidos y al gas natural. En su apelacion Molinos MORDAZA de la Plata sostuvo que la Comision habia excluido indebidamente de la calificacion de impuesto indirecto a los siguientes tributos: impuesto a la energia electrica; la tasa estadistica; la tasa de seguridad e higiene; y el impuesto por patentes a la propiedad vehicular. Adicionalmente, la apelante sostuvo que el impuesto a los combustibles liquidos y al gas natural, identificado como impuesto indirecto debia ser reintegrable y considerarse para el calculo de la cuantia de la subvencion. Igualmente, la apelante cuestiono el indebido calculo del reintegro derivado del impuesto a los ingresos brutos correspondientes a su incidencia en las distintas etapas del MORDAZA productivo, particularmente derivado de la adquisicion de gas. A continuacion se desarrollan los alcances de la apelacion formulada con relacion a la ponderacion de los tributos y su incidencia sobre el calculo de la cuantia de la subvencion. III.5.1 Tributos no considerados por la Comision como indirectos y reintegrables en el calculo de la cuantia de la subvencion Molinos Rio de la Plata ha cuestionado que la Comision no hubiera incluido en la categoria de impuestos indirectos y reintegrables a los tributos denominados tasa de seguridad e higiene, impuesto a la transferencia en los combustibles, impuesto por patentes a la propiedad vehicular, impuesto a la energia electrica y tasa estadistica. El cuestionamiento planteado por la apelante se centra en la naturaleza de los tributos ya sea que correspondan a un impuesto, una contribucion o una tasa; y asimismo, exclusivamente en el caso de los impuestos, respecto de su condicion de directo o indirecto. El analisis de las categorias conceptuales del cuestionamiento planteado se efectuara sobre la base de las definiciones contenidas en la legislacion peruana y la doctrina tributaria. Lo anterior, toda vez que la calificacion y sus consecuencias seran aplicadas en el territorio nacional y bajo soberania del Estado peruano. Al respecto, el Codigo Tributario peruano establece la siguiente definicion para los impuestos, las contribuciones y las tasas.

DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF. TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO. Titulo Preliminar. MORDAZA II.- (...)el termino generico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacion directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribucion: Es el tributo cuya obligacion tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacion de obras publicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligacion tiene como hecho generador la prestacion efectiva por el Estado de un servicio publico individualizado en el contribuyente(...)
De otro lado, los impuestos son directos, cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o redito, tomados como expresion de la capacidad contributiva. Asimismo, son indirectos, cuando gravan el gasto o el consumo, o bien la transferencia de riqueza, tomados como indice o presuncion de la existencia de la capacidad contributiva.

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