Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2003 (01/08/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 1 de agosto de 2003

to contribuye a la formacion de un denominado Fondo Nacional de Electricidad, destinado a la financiacion de los planes de electrificacion en los sectores deprimidos del territorio MORDAZA y el subsidio a la poblacion de escasos recursos. En su pronunciamiento la Comision considero que este tributo tenia la naturaleza de una contribucion pues los aportantes al fondo podian resultar beneficiados con la accion del mismo. En consecuencia, dado que el regimen de reintegros MORDAZA regulado en su Codigo Aduanero se refiere unicamente a los impuestos y no incluye a las contribuciones y tasas en las devoluciones sujetas a estudio, siendo el tributo analizado una contribucion, se encontraria fuera de los alcances de la investigacion. Contrariamente a lo sostenido por la Comision, esta Sala considera que el tributo denominado impuesto a la energia electrica es un verdadero impuesto en la medida que se grava el consumo de energia electrica de manera selectiva y no guarda vinculacion alguna a favor de sus contribuyentes con los probables beneficios derivados de la utilizacion de dicho fondo. En ese sentido, los argumentos de las denunciantes deben valorarse positivamente a los efectos de modificar el calculo efectuado por la primera instancia. Para los efectos del calculo se ha identificado la incidencia del tributo en el precio del producto en cada una de las etapas de produccion del mismo. El efecto de este calculo se mostrara luego de la revision de los conceptos tributarios apelados. III.5.1.4 Tasa estadistica Este tributo grava las operaciones de exportacion o importacion de productos en cuanto signifique la utilizacion de un servicio estadistico por parte del Estado. En realidad, la tasa es un gravamen a la utilizacion de los servicios aduaneros en cuanto a la informacion que registra la autoridad aduanera. El sustento legal de esta tasa se encuentra en el articulo 762 del Codigo Aduanero argentino. La Comision no considero la tasa estadistica para los efectos del calculo de la incidencia tributaria, sobre la base de interpretar que la misma unicamente se devengaba en las operaciones de importacion al MORDAZA de origen y, consiguientemente, no le resultaba aplicable el regimen de reintegros dispuesto por el gobierno MORDAZA el mismo que esta referido unicamente a los impuestos a la exportacion de bienes. La apelante Molinos Rio de la Plata sostuvo que la tasa estadistica era aplicable tambien a los procesos de exportacion y que, en consecuencia, podia ser objeto del regimen de reintegro, mas aun cuando la determinacion del monto imponible se derivaba del valor de la mercaderia exportada en cada proceso. Esta Sala coincide con lo senalado por la apelante en el sentido de que la forma de determinacion del monto imponible, convierte a este tributo denominado Tasa en un verdadero Impuesto a la exportacion de bienes. En dicha condicion el impuesto tiene el caracter de indirecto de conformidad con las definiciones del Acuerdo de Subvenciones que considera como indirectos a los impuestos derivados de ajustes fiscales en la frontera 30 . No obstante lo senalado, el mencionado tributo no puede ser considerado para los efectos del calculo de la incidencia tributaria, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 389/95, modificado por el Decreto Nº 37/98, normas argentinas que obran en el expediente y que fueron presentadas por el gobierno de dicho MORDAZA, la exportacion de mercaderias para consumo - como el aceite refinado - se encuentra exonerada del pago de dicho tributo. Atendiendo a lo senalado, corresponde desestimar la apelacion en este extremo. III.5.1.5 Cuestionamiento sobre la forma en que ha sido efectuado el calculo de la incidencia del impuesto denominado "ingresos brutos", especificamente en lo que ser refiere al consumo de gas Al calcular la cuantia de la subvencion, la Comision utilizo la incidencia del impuesto a los ingresos brutos relacionada con el consumo de gas unicamente en la etapa de venta del combustible. Este hecho

ha sido cuestionado por la apelante, toda vez que, segun la legislacion sobre subvenciones, es posible considerar para dicho calculo tambien la incidencia correspondiente a etapas anteriores como transporte y distribucion. Al respecto, el impuesto a los ingresos brutos es un tributo provincial y municipal que grava con una alicuota predeterminada los ingresos obtenidos por aquellos que realizan actividades productivas, de comercio o servicios. Este impuesto es considerado como acumulable para los efectos de calcular la incidencia del mismo en el MORDAZA productivo de la generacion del aceite materia de esta investigacion. Asi, en la medida de lo posible y de la informacion disponible, la Comision ha procurado medir mediante el traslado de los impuestos implicados en el MORDAZA productivo la incidencia del tributo a los ingresos brutos en los distintos productos e insumos que participan de la elaboracion del producto investigado. Sin embargo, en el caso del consumo de gas empleado en el calculo el mismo se ha limitado a la informacion cierta y disponible unicamente en la etapa de venta o adquisicion del insumo para el MORDAZA productivo. Lo anterior, toda vez que, pese a haber afirmado lo contrario, las empresas denunciadas no han presentado informacion suficientemente detallada para aplicar adecuadamente dicha incidencia en el calculo efectuado. Esta Sala considera que la estimacion o calculos que la autoridad debe efectuar para recomponer una situacion tributaria confusa y alterada por el hecho de la coexistencia de tributos nacional, provinciales y municipales que se duplican en los hechos imponibles, solo puede hacerse utilizando la informacion que cree un minimo de certeza. Es obligacion de las denunciadas proporcionar dicha informacion en la condicion de certeza minima requerida, por lo que, ante la ausencia de tal deber probatorio, la consideracion utilizada por la Comision resulta razonable y da cuenta de la aplicacion de la mejor informacion disponible. Atendiendo a lo senalado, corresponde desestimar los argumentos de la apelacion en este extremo. III.5.2 Estimacion de la incidencia tributaria Del analisis MORDAZA efectuado y de la inclusion de algunos tributos que deben ser incorporados en la incidencia tributaria como son la tasa de seguridad e higiene y el impuesto a la energia electrica, se ha obtenido un MORDAZA calculo de la incidencia tributaria 31 .

30

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, Anexo 1.- Lista ilustrativa de subvenciones a la exportacion. Nota a pie Nº 48.- (...)A los efectos del presente Acuerdo: (...)Por "impuestos indirectos" se entenderan los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor anadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demas impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importacion(...)

31

Tanto el nivel de reintegro como la incidencia de los impuestos indirectos seran estimados como un porcentaje del precio FOB a efectos de realizar una comparacion adecuada.

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