Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2003 (16/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 16 de enero de 2003

tes de la Gerencia de Hidrocarburos de OSINERG se concluye, entre otros aspectos, en: a) La lentitud en las labores de limpieza de la basura solida impregnada con aceite, permitiendo que el aceite se diluya por la turbidez de la corriente del rio Jequetepeque. b) Que este derrame, al igual que el primero, ha ocasionado contaminacion del suelo, asi como del agua que se utiliza para regadio, afectandose con ello a terceras personas. 1.5 MOBIL fue sancionada con una multa de 300 UIT mediante Resolucion de Gerencia General Nº 137-2002OS/GG de fecha 19 de agosto de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de agosto de 2002. La sancion fue aplicada a MOBIL respecto a los 2 derrames, en atencion a que ambos expedientes fueron acumulados por tratarse de la misma empresa, asi como por el hecho que los danos al medio ambiente se produjeron en el caso del MORDAZA derrame, en las mismas zonas del cauce del rio que fueron afectadas por el primer derrame. 1.6 La precitada resolucion considero los siguientes aspectos como agravantes al momento de imponer la sancion: - De acuerdo al Informe de Fiscalizacion Nº 7861-0482001 de fecha 07 de febrero de 2001, en el primer derrame, las labores de contencion y remediacion de la MORDAZA no han sido desarrolladas con la debida celeridad dado que el personal contratado para la remediacion no estuvo completo. - En la visita de fiscalizacion realizada el 02 de febrero de 2001, se ha detectado que no se tomaron las precauciones necesarias para afrontar la crecida del rio. - El Plan de Contingencia de MOBIL, presenta debilidades en los temas referentes a comunicacion, equipos de contencion, personal de apoyo, la logistica no funciona, motivando que la magnitud del derrame se incrementara debido a la ineficiencia en la respuesta del Plan de Contingencia, tal como aparece en el Informe de Fiscalizacion Nº 7861-048-2001, obrante a fojas 000164. - El Record Historico arroja una ocurrencia de dos derrames con un intervalo de 31 dias de separacion entre uno y otro, el primero de 8,000 galones de aceite lubricante ocurrido el 29 de enero de 2001 y el MORDAZA de 8,000 galones de Diesel Nº 2 con fecha 01 de marzo de 2001. 1.7 En cuanto a las conclusiones tecnicas de ambos derrames, que fueron tomadas en cuenta al momento de emitirse la Resolucion de Gerencia General Nº 137-2002OS/GG, deben senalarse: a) La magnitud del impacto ha sido moderada y ha existido cierta dificultad en la remediacion del mismo. b) El alcance del impacto afecta poblaciones, agricultores, pesca, areas recreacionales, adyacentes al area de operacion. c) La respuesta al impacto fue retrasada, ejecutandose el Plan de Contingencia de manera incompleta. d) La duracion del impacto supero los 6 meses, de conformidad con lo senalado por DIGESA mediante su Informe Tecnico Nº 1132-2001/DEEMA de fecha 22 de septiembre de 2001. 1.8 Finalmente, con fecha 12 de septiembre de 2002, MOBIL interpone Recurso de Reconsideracion contra la precitada resolucion, solicitando en la seccion "Conclusiones" numeral 2.11 que dicha resolucion sea declarada nula y sin efecto. Los argumentos empleados por la recurrente son los siguientes: - La resolucion se sustenta en un regimen de responsabilidad que resulta inaplicable en el ambito administrativo. - OSINERG confunde los conceptos de Causalidad y Culpabilidad. - No existe nexo causal entre MOBIL y la infraccion que se le imputa. - Las sanciones administrativas necesariamente evaluan la culpabilidad del autor, habiendo quedado derogado cualquier MORDAZA de responsabilidad administrativa de caracter objetivo. - El transporte de hidrocarburos es una actividad sujeta a la supervision de OSINERG. - Desproporcionado importe de la multa. - La resolucion se encuentra viciada de nulidad por defectos y omisiones en los requisitos de validez del acto administrativo como es la falta de motivacion.

- OSINERG ha violado el MORDAZA de presuncion de MORDAZA o de licitud que rige la facultad sancionadora de la Administracion Publica. - Consideraciones de caracter tecnico que demuestran la falta de sustento de la resolucion. - Incompetencia de OSINERG para sancionar. 2. ANALISIS 2.1 La recurrente solicita en la seccion "Conclusiones" numeral 2.11 de su Recurso de Apelacion, que la resolucion impugnada sea declarada nula y sin efecto, lo cual excluye el tratamiento de este recurso como Reconsideracion, debiendo calificarse como una Apelacion, de conformidad con los articulos 99º y 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, normas aplicables en el presente procedimiento en virtud a lo dispuesto en la Primera Disposicion Transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 2.2 El articulo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS senala que el Recurso de Reconsideracion debe sustentarse en nueva prueba instrumental, la cual no se aprecia en el recurso impugnatorio de la recurrente, circunstancia que sirve como sustento adicional para calificar a este recurso como Apelacion. 2.3 El articulo 15º del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, prohibe verter residuos solidos, liquidos o gaseosos u otras formas de materia o de energia que alteren las aguas en proporcion capaz de hacer peligrosa su utilizacion, infraccion que se evidencia en el caso de los dos derrames imputables a la recurrente. Al respecto, el articulo 22º de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, establece una prohibicion analoga a la regulada por el articulo 15º del precitado Codigo. 2.4 El articulo 57º del Reglamento de los Titulos I, II y III de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 261-69-AP, condiciona el verter cualquier residuo solido, liquido o gaseoso en aguas maritimas o terrestres, a la previa aprobacion de la Autoridad Sanitaria. Por aguas terrestres, el Anexo "Definiciones de Terminos" de la Ley General de Aguas, considera a las que se encuentran en contacto con la tierra, ya MORDAZA superficiales o subterraneas, mientras que define la contaminacion como cualquier alteracion perjudicial en las caracteristicas fisicas, quimicas y/o bacteriologicas de las aguas. 2.5 El articulo 28º de la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible, con un manejo racional tomando en cuenta su capacidad de renovacion y evitando su sobreexplotacion, asi como reponiendolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. 2.6 En cuanto al regimen de responsabilidad aplicable en el ambito administrativo, el articulo 117º del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, distingue el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa, de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos. 2.7 Partiendo de la independencia de responsabilidades, debe evaluarse si en los casos de danos al Medio Ambiente, como sucede en el presente procedimiento, la responsabilidad administrativa se sujeta a un analisis estrictamente subjetivo, esto es respecto a la existencia de culpa o dolo en el agente contaminador, o bien, si aquella responde a criterios de MORDAZA objetivo. 2.8 Al respecto, de conformidad con el articulo X del Titulo Preliminar del precitado Codigo, las normas relativas a la proteccion y conservacion del medio ambiente y sus recursos son de orden publico. 2.9 De otro lado, los articulos 113º y 116º del referido Codigo establecen que la autoridad competente debera sancionar las infracciones al Codigo, para lo cual, al momento de calificar la infraccion, debera considerar la gravedad de la misma, la condicion socio-economica del infractor y su condicion de reincidente, de ser el caso. 2.10 En relacion a la condicion socio-economica del infractor, el Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales regula en materia de responsabilidad ambiental, la Teoria del "Deep Pocket" o "Bolsillo Grande", en virtud a la cual la distribucion social del dano o riesgo se efectua de manera tal que quien cuenta con mayor capacidad econo-

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