Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2003 (16/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, jueves 16 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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Aprueban "Acuerdo comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre-pago" suscrito entre las empresas Gamacom S.R.L. y Telefonica del Peru S.A.A.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 008-2003-GG/OSIPTEL
MORDAZA, 10 enero de 2003 I. OBJETO El objeto de la presente resolucion es emitir el pronunciamiento del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL respecto del "Acuerdo comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas pre-pago" suscrito entre las empresas operadoras Gamacom S.R.L. (en adelante "Gamacom") y Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica"), para el establecimiento de las condiciones que se aplicaran por el acceso al servicio de larga distancia de Gamacom a traves de tarjetas pre-pago que se usen desde telefonos de abonados de Telefonica, dentro del MORDAZA de su relacion de interconexion establecida mediante contrato de interconexion aprobado por Resolucion de Gerencia General Nº 127-2000-GG/OSIPTEL de fecha 26 de setiembre de 2000. II. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 1272000-GG/OSIPTEL de fecha 26 de setiembre de 2000 se aprobo el Contrato de Interconexion suscrito entre Gamacom y Telefonica con fecha 18 de MORDAZA de 2000 y su respectivo Addendum, estableciendose la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Gamacom con la red del servicio de telefonia fija local y de larga distancia de Telefonica. 2. Mediante comunicaciones Nº GG-0260/2001 y GG0498/2002 recibidas con fechas 22 de octubre de 2001 y 13 de junio de 2002, respectivamente, Gamacom remitio a OSIPTEL el denominado "Acuerdo comercial para el Acceso al Servicio de Larga Distancia mediante el uso de tarjetas pre ­ pago". 3. Mediante cartas C. 1126-GG.GPR/2002 y C. 1127GG.GPR/2002 enviadas a Gamacom y Telefonica, respectivamente, OSIPTEL solicito a MORDAZA empresas que confirmen por escrito si el valor del cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional, establecido en el numeral 1. del Anexo del Acuerdo presentado, es aplicable para la provision de dicho servicio tanto por Telefonica como por Gamacom. 4. Mediante comunicaciones GGR-107-A-645/IN-02 de Telefonica y GG-0548/2002 de Gamacom, recibidas el 16 de agosto de 2002 y 19 de agosto de 2002, respectivamente, MORDAZA empresas expresan que Gamacom no ofrece a Telefonica el servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional. III. MORDAZA LEGAL Y CUESTIONES A EVALUAR El Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y el Articulo 106º de su Reglamento General establecen que la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion. Conforme a lo dispuesto en el Articulo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; Por su parte, el articulo 11º de las Normas Complementarias de Interconexion, aprobadas por Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, establece que, sin perjuicio de la denominacion que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexion misma, que posibiliten la comunicacion entre los usuarios de MORDAZA empresas o que establezcan car-

gos para el transporte o terminacion de llamadas o, en general, cargos de interconexion, constituyen acuerdos de interconexion y deberan ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexion; En ese sentido, en aplicacion de lo dispuesto por el articulo 36º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, de la evaluacion de la documentacion remitida a este Organismo y de conformidad con el MORDAZA normativo aplicable a la interconexion, esta Gerencia General considera necesario emitir su pronunciamiento y consideraciones siguientes respecto al "Acuerdo comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas prepago". IV. ANALISIS DEL DOCUMENTO REMITIDO 1- Determinacion de las clausulas de interconexion y las clausulas sujetas a la normativa de comercializacion. De la revision del "Acuerdo comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas prepago" se identifican clausulas que recogen supuestos de interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones y supuestos que, siendo absolutamente validos, como se desarrolla en el presente numeral, se regulan por la normativa de comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones. El Numeral 40 de los Lineamientos de Politicas de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, establece que no esta comprendida dentro del MORDAZA de interconexion la originacion de llamadas de larga distancia en areas locales donde el respectivo concesionario de larga distancia que solicita la interconexion no tenga un punto de interconexion. En ese sentido, las comunicaciones descritas en los literales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo presentado, en tanto son comunicaciones originadas en un area donde Gamacom no tiene punto de interconexion, constituyen servicios ofrecidos por Telefonica y comercializados por Gamacom, independientemente que dicha empresa transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellas comunicaciones a traves de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Cabe senalar que el numeral 33 de los Lineamientos establece lo siguiente: "La comercializacion en general esta permitida. Se entiende por comercializacion la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de trafico y lo revenda al por menor. (...)". Acorde con lo senalado en los Lineamientos, el articulo 135-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, precisa que "Los servicios publicos de telecomunicaciones y/o el trafico pueden ser comercializados, entendiendose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o juridica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de trafico con la finalidad de ofertarlos a terceros (...)". Con relacion a las definiciones MORDAZA senaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su naturaleza, no estan comprendidas dentro del MORDAZA de interconexion sino en el de comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones previsto en el Numeral 33 de los Lineamientos y el Reglamento General. En ese sentido, en la medida que los acuerdos relativos a la comercializacion tienen efectos juridicos desde su suscripcion y no requieren de aprobacion administrativa, esta Gerencia General no emite pronunciamiento respecto de los mismos. Por otro lado, esta Gerencia General considera que los literales f., g., h., i. ,y j. del Acuerdo son clausulas referidas a la interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones, por lo que si se encuentran sujetas a un pronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produzcan efectos juridicos. 2. El transporte conmutado local Esta Gerencia General considera pertinente precisar que la aplicacion del cargo correspondiente, respecto a la provision del servicio de transporte conmutado local o "transito local" a que se refieren el literal b.1 de la clausula MORDAZA y los numerales 1 y 3 del Anexo del Acuerdo, debera sujetarse a lo establecido en el MORDAZA parrafo del Articulo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Inter-

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