Norma Legal Oficial del día 16 de enero del año 2003 (16/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, jueves 16 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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el juez y se inscribe en los registros publicos; sin embargo, a tenor de la Ley Nº 26662 puede ser declarada tambien por notario publico".
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA Mediante el presente titulo se solicita la inscripcion de la extincion del patrimonio familiar, que se encuentra inscrito en el asiento 003) de la partida Nº P06141510 del Registro Predial Urbano. Para tal efecto se presentan los siguientes documentos: - Parte notarial de la escritura publica de fecha 25.10.2002 extendida ante el notario de MORDAZA, Dr. MORDAZA MORDAZA Vizcarra. - MORDAZA certificada de la partida de nacimiento de la hija de la propietaria beneficiaria del patrimonio familiar. - MORDAZA legalizada de Declaracion Jurada como damnificada del terremoto del 23 de junio de 2001 ocurrido en la MORDAZA de Arequipa. II. DECISION IMPUGNADA Se ha interpuesto apelacion contra la tacha formulada por la Registradora Publica, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, del Registro Predial MORDAZA, quien denego la inscripcion por los siguientes fundamentos: Conforme a los antecedentes registrales se verifica que se constituyo dicho patrimonio familiar en merito a la resolucion judicial expedida por el Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa. Y revisada la escritura publica presentada se verifica que la extincion del patrimonio familiar se ha realizado ante notario, y estando a lo establecido por el articulo 800º del C.P.C. en concordancia con el articulo 500º del C.C., dicha extincion de patrimonio familiar debe solicitarse ante el juez que la constituyo por lo que de conformidad con el articulo 58º y 61º del D.S. Nº 001-90-VC se tacha el presente expediente, disponiendose la devolucion de los documentos presentados al Registro. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Senala la apelante que la Registradora Publica no ha considerado lo dispuesto en la Ley Nº 26622 que otorga competencia a los notarios en la tramitacion de ciertos asuntos no contenciosos, entre los que se encuentra el patrimonio familiar, y que por lo tanto la extincion del patrimonio familiar solicitado reune las formalidades que la Ley MORDAZA senalada exige para el tramite. Asimismo, senala que el legislador considero dictar una MORDAZA de este MORDAZA teniendo en cuenta la recargada labor del poder judicial ademas de considerar que es la via mas rapida y mas economica. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En el asiento 003) de la partida Nº P06141510 del Registro Predial MORDAZA apararece inscrita en merito a la sentencia de fecha 28.4.94 expedida por el Tercer Juzgado Civil de MORDAZA la constitucion de patrimonio familiar sobre el inmueble inscrito en la partida MORDAZA indicada a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA y su menor hija Kattya MORDAZA MORDAZA Zeballos. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviniendo como Vocal ponente la Dra. MORDAZA MORDAZA Bedregal. A criterio de esta Sala la cuestion en discusion es: si procede la extincion del patrimonio familiar en merito a partes notariales, no obstante haberse constituido este por mandato judicial. VI. ANALISIS Primero.- Mediante el titulo venido en grado, la recurrente solicita la inscripcion de la extincion del patrimonio familiar en merito del parte notarial de la escritura publica de fecha 25.10.2002 extendida ante el notario de MORDAZA, Dr. MORDAZA MORDAZA Vizcarra. Segundo.- El Registrador Publico denego la inscripcion al senalar que la facultad para declarar la extincion del patrimonio familiar por haberse constituido en sede judicial

corresponde al juez, debiendo adjuntarse para tales efectos los partes judiciales correspondientes. Tercero.- El articulo 500º del Codigo Civil, senala que la extincion del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros publicos; sin embargo, a tenor de la Ley Nº 26662 puede ser declarada tambien por notario publico. Cuarto.- La Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial para Asuntos No Contenciosos) ha previsto la tramitacion notarial en determinados procesos que no conllevan litigio o contienda, entre los cuales se encuentra regulado el patrimonio familiar, senalando la citada MORDAZA que para la modificacion y extincion del mismo se siguen los tramites previstos para su constitucion. Quinto.- En este sentido, y habiendose determinado que si se puede declarar notarialmente la extincion del patrimonio familiar, cabe realizar una evaluacion integral del titulo en cuyo merito se solicita la inscripcion, de conformidad a lo senalado en el articulo 30º del Reglamento General de los Registros Publicos Sexto.- Para la extincion del patrimonio familiar declarado notarialmente debe observarse el procedimiento descrito en los articulos 24º al 27º de la Ley Nº 26662, la misma que dispone que si existiera oposicion al tramite el notario suspendera inmediatamente la actuacion y remitira al juez lo actuado, bajo responsabilidad. Asimismo senala, que transcurridos diez dias utiles desde la MORDAZA publicacion sin que medie oposicion, el notario procedera recien a extender la escritura publica insertando las partidas y el aviso publicado a los que hace mencion los articulos 25º y 26º de la referida Ley. Septimo.- Por lo tanto, en la escritura publica del 25.10.2002, contenida en el titulo materia de apelacion, no se ha cumplido con insertar el aviso publicado, mencionado en el numeral precedente, incumpliendose la formalidad establecida en el articulo 27º de la Ley Nº 26662. Octavo.- Asimismo, para que se proceda a extinguir el patrimonio familiar, sea por el juez o el notario, resulta necesario que se presente alguna de las causales mencionadas en el Art. 499º del Codigo Civil; siendo que en el titulo materia de alzada la otorgante se ampara en las causales previstas en el inciso 1º y 3º del articulo mencionado, esto es, que la titular del inmueble lo da por extinguido en razon de haber adquirido su hija la mayoria de edad, asi como tambien por estar en estado de necesidad, como consecuencia de los danos sufridos por el inmueble producto del terremoto ocurrido en dicha MORDAZA tal como lo senala en las clausulas tercera y cuarta de la escritura publica. Para tal efecto, se presenta MORDAZA certificada de la partida de nacimiento de la hija de la propietaria del inmueble con lo que se acredita que esta adquirio la mayoria de edad y por lo tanto dejo de ser beneficiaria, conforme a lo establecido en el inciso 2º del Art. 498º del Codigo Civil y respecto al estado de necesidad aducido, debe indicarse que dicha circunstancia debe ser apreciada por el Juez o, en su caso por el notario. Noveno.- En consecuencia, siendo que conforme al inciso 4º del Art. 496º del Codigo Civil, concordado para estos efectos con el Art. 500º del mismo cuerpo normativo, es requisito para la constitucion o para la extincion del patrimonio familiar "que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el MORDAZA no contencioso", de lo senalado en los considerandos precedentes se colige que corresponde al notario, por delegacion expresa de la Ley, aprobar tanto la constitucion como la extincion del mismo, para lo cual, debe verificar en forma previa el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma. Decimo.- En el presente caso, al haberse elevado a escritura publica la minuta declarando la extincion del patrimonio familiar y teniendo en cuenta que conforme al Art. 28º, concordante con el Art. 24º de la Ley Nº 26662, los notarios estan facultados a dar por extinguido el patrimonio familiar, se desprende que a estos funcionarios corresponde constatar que se cumpla la causal invocada de aquellas enumeradas en el Art. 499º del Codigo Civil, por lo que no resulta necesario que se acredite ello ante el Registro. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCION REVOCAR la observacion formulada por la Registradora del Registro Predial MORDAZA y senalar que el titulo no

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