Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2003 (18/07/2003)


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NORMAS LEGALES
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MORDAZA, viernes 18 de MORDAZA de 2003

conceptos senalados en el REPROEAA-AFP, en caso se produzca la aprobacion a que se refiere el numeral 3.3. Articulo 4º.- Proteccion patrimonial 4.1 A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecucion de medidas cautelares, garantias reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participacion accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido mas del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emision de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripcion sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, asi como las garantias reales continuaran inscritas pero no podran ser materia de ejecucion. Durante el referido periodo, los acreedores no podran iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809. Asimismo, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados despues de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 058-98. 4.2 Las empresas agrarias azucareras que no hayan presentado la solicitud de capitalizacion de adeudos senalada en la presente Ley dentro del termino establecido para hacerlo y/o aquellas que no hayan concluido el procedimiento de capitalizacion de la deuda tributaria dentro del plazo senalado en la presente Ley, perderan de manera automatica y definitiva los beneficios del MORDAZA de proteccion patrimonial establecido en el articulo 4º. 4.3 Para los efectos de lo senalado en el numeral 4.2 se entendera que el procedimiento de capitalizacion de la deuda tributaria concluye con la emision y puesta a disposicion de los certificados de acciones resultantes de la capitalizacion de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.2.8. 4.4 Sin perjuicio del plazo de vigencia del regimen de proteccion patrimonial establecido en el presente articulo, en caso que durante la vigencia del mismo las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el numeral 4.1 de la presente Ley transfieran mas del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emision de nuevas acciones, el MORDAZA de la proteccion patrimonial se extendera en los mismos terminos y alcances por seis (6) meses adicionales computados desde el vencimiento del plazo previsto en dicho numeral. Articulo 5º.- Destino de los recursos provenientes de la venta de las acciones del Estado en las empresas agrarias azucareras 5.1 Los recursos provenientes de la transferencia de las acciones del Estado en las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el articulo 2º de la presente Ley, con excepcion de los obtenidos por la transferencia de las acciones de titularidad del Seguro Social de Salud - ESSALUD, la Oficina de Normalizacion Previsional - ONP, asi como de las acciones a las que se refiere el articulo 6º de la presente Ley se destinaran al saneamiento de las empresas emisoras de tales acciones, unica y exclusivamente para el pago de las acreencias de naturaleza laboral que frente a dichas empresas mantiene sus jubilados, trabajadores y las Administradoras Privadas del Fondo de Pensiones que hubiesen aceptado la solicitud de acogimiento al REPROEAA-AFP. Dicho pago se efectuara

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de manera proporcional en funcion a los importes de tales acreencias. Para tales efectos se constituye, con caracter excepcional, el Fondo Financiero para el Saneamiento de Pasivos Laborales para cada una de las empresas agrarias azucareras, el mismo que estara conformado por los recursos liquidos provenientes de la transferencia de las acciones de propiedad del Estado en dichas empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.1. Dicho Fondo no recibira transferencias del Tesoro Publico, bajo ninguna circunstancia. La administracion de los Fondos Financieros estara a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE podra celebrar con la entidad seleccionada un contrato de administracion y tendra dentro de sus atribuciones verificar la validez y exigibilidad de los pasivos laborales que seran amortizados con los recursos que integran el fondo sobre la base de los registros contables y demas documentacion sustentatoria que debera ser proporcionada por las empresas agrarias azucareras. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE instruira a la entidad seleccionada para efectos de la administracion de los Fondos Financieros, correspondiendole la fiscalizacion del cumplimiento del contrato y del uso, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, de los recursos que integren los Fondos Financieros.

Articulo 6º.- Liquidacion de los Fondos Economicos Especiales 6.1 Liquidanse los Fondos Economicos Especiales que se hubieren constituido en virtud de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 111-97 y sus normas complementarias. 6.2 El MORDAZA de liquidacion estara a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE. Para tales efectos FONAFE podra encargar la liquidacion a una entidad seleccionada de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. FONAFE solicitara la venta de las acciones que conforman los Fondos Economicos Especiales de conformidad a la legislacion vigente. 6.3 El saldo resultante de la liquidacion de los recursos que conforman los Fondos Economicos Especiales sera distribuido de conformidad a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 051-98 y el reglamento de la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Dase por concluida a partir de la vigencia de la presente Ley la representacion de los delegados o representantes de los accionistas ante las Juntas Generales de Accionistas de las empresas agrarias azucareras, otorgada en virtud a lo senalado en el Decreto de Urgencia Nº 111-97, Decreto de Urgencia Nº 060-2001 o cualquier otra MORDAZA legal complementaria, ampliatoria y conexas. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley quedan sin efecto los procedimientos de eleccion de delegados o representantes, para las empresas agrarias azucareras, siendo unicamente de aplicacion lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. En consecuencia, las empresas agrarias azucareras deberan proceder a adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley. Segunda.- Dejase sin efecto lo dispuesto en el articulo 6º del Decreto de Urgencia Nº 108-97, articulos 1º, 2º y 3º del Decreto de Urgencia Nº 111-97, sus normas complementarias, asi como todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

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