Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2005 (11/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 11 de junio de 2005

de reconsideracion interpuesto por la empresa PLUSPETROL NORTE S.A. contra la resolucion citada en el considerando precedente y se modificaron los articulos 1º y 2º de la misma; 1.5. Que, con Resolucion de Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos de OSINERG Nº 639-2005-OS/ GFH del 27 de MORDAZA de 2005, se levanto la medida cautelar dispuesta mediante Resolucion de Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos de OSINERG Nº 4524-2004OS/GFH modificada a traves de la Resolucion de Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos de OSINERG Nº 117-2005-OS/GFH, al haberse informado mediante el Memorando Nº GFH-UMA-1201-2005 que con Resolucion Directoral Nº 0153-2005-MEM/AAE la Direccion de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energia y Minas habia aprobado el Plan Ambiental Complementario (PAC) relacionado al Lote 1 AB, `presentado por la empresa PLUSPETROL NORTE S.A.; 2. ARGUMENTOS DE LOS DESCARGOS 2.1. Que, la empresa fiscalizada sostiene que lo alegado en el Oficio Nº 2925-2004-OSINERG-GFH-L, respecto a que realizan descarga de aguas de produccion directamente al suelo adyacente a sus operaciones, no corresponde al MORDAZA seguido por ellos toda vez que en las baterias se utiliza el procedimiento para la descarga de efluentes conforme lo dispuesto en las practicas aceptadas en la industria del petroleo; 2.2. Que, asimismo, manifiesta que resulta equivoco afirmar que no realizan el vertido de aguas de produccion a cuerpos de agua, por cuanto el punto final de disposicion de las mismas es siempre un cuerpo acuatico, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 21º del Reglamento de Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3. ANALISIS 3.1. Que, el Informe Tecnico Complementario del 15 de noviembre de 2004, ratifica lo consignado el Informe Tecnico Nº 103370-2004-OSINERG-UMA del 31 de marzo de 2004, respecto a que las aguas de produccion en las baterias de produccion Forestal, Huayuri, San MORDAZA, Shiviyacu y Jibarito ubicadas en el Lote 1 AB, son vertidas directamente al suelo de las Quebradas Manchari, Huayuri, MORDAZA Negra y Punkakungayacu respectivamente, sin mediar algun MORDAZA de proteccion o cuidado de este; asimismo, refiere que no se aplica tratamiento alguno por separacion por gravedad, flotacion, floculacion, biodegradacion, sedimentacion, ni neutralizacion a las citadas aguas de produccion que son vertidas con altas concentraciones de contaminantes al suelo; 3.2. Que, de lo MORDAZA expuesto se infiere que la empresa fiscalizada vierte las citadas aguas de produccion directamente al suelo de las Quebradas Manchari, Huayuri, MORDAZA Negra y Punkakungayacu y no a cuerpos de agua como lo sustenta en el numeral 2.2. de la presente resolucion; 3.3. Que, de otro lado, se ha constatado que la empresa PLUSPETROL NORTE S.A. no aplica tratamiento alguno por separacion por gravedad, flotacion, floculacion, biodegradacion, sedimentacion, ni neutralizacion a las aguas de produccion en mencion; por lo que, carece de sustento lo alegado por dicha empresa en el numeral 2.1. de la presente resolucion; 3.4. Que, en tal sentido los argumentos esgrimidos por la empresa PLUSPETROL NORTE S.A en sus descargos no desvirtuan las razones por las cuales se le inicio el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que al momento de realizar la visita de fiscalizacion se acredito que en las baterias de produccion Forestal, Huayuri, San MORDAZA, Shiviyacu y Jibarito ubicadas en el Lote 1 AB, se vertian directamente al suelo de las Quebradas Manchari, Huayuri, MORDAZA Negra y Punkakungayacu respectivamente, aguas de produccion sin mediar algun MORDAZA de proteccion o cuidado de este; 3.5. Que, el articulo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, establece que toda accion u omision que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demas normas bajo el ambito de competencia de OSINERG constituye infraccion sancionable;

3.6. Que, el literal c) del articulo 21º del Reglamento de Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, establece que los desechos liquidos y aguas residuales deberan ser tratadas MORDAZA de su descarga a acuiferos o aguas superficiales para cumplir con los limites de calidad de la Ley General de Aguas; asimismo, refiere que entre los metodos a utilizar, a criterio del disenador, estan el tratamiento primario de separacion por gravedad, flotacion, floculacion, biodegradacion, sedimentacion, neutralizacion, etc; 3.7. Que, mediante Resolucion del Consejo Directivo de OSINERG Nº 028-2003-OS/CD, se aprobo la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, la misma que establece en el numeral 3.9.2. de la Tipificacion y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, la aplicacion de una multa de hasta 2,000 UIT por la disposicion inadecuada de desechos solidos inorganicos y/o efluentes industriales; 3.8. Que, a traves de la Resolucion de Gerencia General de OSINERG Nº 032-2005-OS/GG del 16 de febrero de 2005, se dispuso la publicacion en la pagina Web de OSINERG, de los Criterios Especificos que la Gerencia General de OSINERG tomara en cuenta para la aplicacion, entre otros, del numeral 3.9.2 de la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolucion de Consejo Directivo de OSINERG Nº 028-2003-OS/CD; 3.9. Que, el MORDAZA de Razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece que las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; 3.10. Que, asimismo, el articulo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolucion de Consejo Directivo de OSINERG Nº 102-2004-OS/CD, establece los criterios que se podran considerar en la graduacion de una multa; 3.11. Que, en este orden de ideas, se emitio el Informe del 3 de febrero de 2005, en donde se consigna que para graduar la sancion que corresponde imponer en el caso materia de autos se ha tenido en consideracion la metodologia de calculo establecida en la Resolucion de Gerencia General de OSINERG Nº 032-2005-OS/GG, para la aplicacion del numeral 3.9.2 de la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG aprobada por Resolucion de Consejo Directivo de OSINERG Nº 028-2003-OS/CD. Factores considerados: - Beneficio o costo evitado (B) es de 117`297,269.00 nuevos soles - El porcentaje del dano (a) que se ha determinado para la metodologia de calculo es de 5% del valor total del dano (D), que en el presente caso es de 133´215,992 nuevos soles; por lo que a D asciende a 6´660,800.00. - Los agravantes y atenuantes han sido calculados de la siguiente forma: F1: Antecedentes sobre Cumplimiento de observaciones Medio Ambientales, se le asigna un valor de -4, por no haber sido anteriormente sancionado por incumplimientos a las normas ambientales. F2: Respuesta a la emergencia, activacion del Plan de Contingencias para minimizar los danos ambientales, se le asigna un valor de 4, por no haber respuesta por parte de la empresa fiscalizada ante el vertimiento de las aguas de produccion, el mismo que es continuo y forma parte del MORDAZA productivo. F3: Grado de colaboracion, se le asigna un valor de -2 toda vez que OSINERG ha tenido una colaboracion total en la investigacion de los problemas. Durante la visita especial realizada en el mes de MORDAZA del ano 2003, el personal de la empresa PLUSPETROL NORTE S.A. colaboro con los requerimientos de supervision, facilitando el acceso a los representantes de OSINERG a los diferentes lugares donde existen vertimientos de aguas de produccion. F4: Motivo del Accidente, se le asigna un valor de 5, por cuanto existe negligencia al verter el agua de produccion a las quebradas. A pesar de que existe contaminacion de suelos y quebradas por los vertimientos de las aguas de produccion, la empresa fiscalizada continua con esta misma practica operativa.

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