Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2007 (13/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

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Que, de conformidad con el literal a) del articulo 13º de la Directiva N° 006-2007-EF/76.01, Directiva para la Programacion y Formulacion del Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2008, aprobada mediante Resolucion Directoral N° 024-2007-EF/76.01, establece que, para la Asignacion Presupuestaria Total, la Asignacion Presupuestaria - MEF la comunican la Direccion Nacional del Presupuesto Publico y la Direccion General de Asuntos Economicos y Sociales; Que, mediante Oficios Nº 1938-2007-MIMDES/SG y Nº 2642007-MIMDES/VMDS del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y Oficio Nº 395-2007-MTC/09.03 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones han sido remitidas al Ministerio de Economia y Finanzas las asignaciones de recursos publicos correspondientes a los programas sociales a ser asignados a cada Gobierno Local verificado y/o acreditado; Que, teniendo en cuenta lo senalado precedentemente resulta necesario publicar los estimados de los fondos publicos siguientes: Canon Minero, Canon y Sobrecanon Petrolero, Canon Hidroenergetico, las Regalias Mineras y los Programas Sociales en MORDAZA de descentralizacion comunicados por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con la Resolucion Ministerial Nº 1582001-EF-15 y el numeral 7.2 del articulo 7º del Decreto Supremo Nº 171-2003-EF; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Publiquense las cifras estimadas de recursos publicos para el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente al Ano Fiscal 2008 para los Gobiernos Regionales y Locales, cuyos montos se detallan en los Anexos siguientes que forman parte de la presente Resolucion: Anexo 1: Transferencias por concepto de Canon Minero, Canon y Sobrecanon Petrolero, Canon Hidroenergetico y de las Regalias Mineras. Anexo 2: Transferencias por Programas Sociales para municipalidades acreditadas y/o verificadas. Articulo 2º.- Las cifras estimadas a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolucion son referenciales y en ningun caso vinculantes por estar sujetas a cambios en funcion a los Recursos Ordinarios y Recursos Determinados efectivamente recaudados, a las modificaciones que puedan darse en la normatividad vigente y a las variaciones en los indicadores utilizados. Los estimados de recursos provenientes del Canon Minero, Canon y Sobrecanon Petrolero, Canon Hidroenergetico, las Regalias Mineras, adicionalmente, se han calculado sobre las hipotesis de precios y produccion correspondientes. Los Gobiernos Regionales y Locales deberan prever las estrategias contingentes en los casos que los montos a ser transferidos finalmente MORDAZA mayores o menores a los estimados que se publican en la presente Resolucion. Articulo 3º.- Dispongase la publicacion de los Anexos mencionados en el articulo 1º de la presente Resolucion en la pagina web del Ministerio de Economia y Finanzas (http://www.mef.gob.pe/DGAES/normatividadgaes.php). Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA KAPSOLI MORDAZA Director General Direccion General de Asuntos Economicos y Sociales 83565-1

Que, mediante Decretos Supremos Nº 019-97EM y Nº 054-93-EM, se aprobaron el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, respectivamente; Que, los Reglamentos mencionados contienen entre otras disposiciones, las referidas a las condiciones de seguridad que deben cumplir los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles para que puedan operar, las mismas que tienen como finalidad principal garantizar una adecuada proteccion a la MORDAZA, salud y seguridad de los trabajadores de los establecimientos y del publico en general, en las operaciones propias de la comercializacion de combustibles; Que, una medida de seguridad, es la fijacion de distancias minimas dentro y fuera de los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, las cuales permiten minimizar riesgos y/o peligros en caso de ocurrencia de siniestros en dichos establecimientos; Que, en este sentido, se debe uniformizar las distancias minimas de seguridad para las diversas clases de Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles (liquidos y/o GLP), tomando en consideracion ademas las exigencias establecidas en los codigos internacionales, asi como concordar las distancias a cables electricos con las senaladas en los codigos del sector electrico. Asimismo, es necesario disponer de otras medidas de seguridad necesarias para la instalacion y operacion de dichos establecimientos; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y, las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del literal g del articulo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modificar el literal g del articulo 2º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 2º.- Para los fines del presente Reglamento se consideran las definiciones y siglas siguientes: A. DEFINICIONES (...) g. Establecimiento de Venta al Publico de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor, en adelante Gasocentro: Instalacion en un bien inmueble para la venta de GLP para uso automotor exclusivamente a traves de Dispensadores, el mismo que debera contar con la autorizacion de la DGH; y que, ademas, pueden prestar otros servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como: (...) 6. Venta de GLP envasado en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el reglamento especifico. 7. Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestacion de servicio al publico en sus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento, ni afecte la seguridad del establecimiento." Articulo 2º.- Modificacion del articulo 19º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 19º del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 19º.- Para la instalacion de un Gasocentro, se exigiran distancias minimas, que seran medidas como las proyecciones horizontales en el suelo y se tomaran

ENERGIA Y MINAS
Modifican los Reglamentos de Establecimientos de GLP para uso automotor y de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos
DECRETO SUPREMO Nº 037-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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