Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2007 (13/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

referidas al Dispensador, al punto de descarga de la valvula de seguridad y a las conexiones de carga a los tanques. Dichas distancias minimas seran las siguientes: a. Siete metros con sesenta centimetros (7.6 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones electricas y centros de transformacion y transformadores electricos. b. Cincuenta metros (50 m) del limite de propiedad de la construccion o proyecto aprobado por la Municipalidad de centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, clinicas, MORDAZA, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarias o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectaculos publicos que tengan Licencia Municipal o autorizacion equivalente para su funcionamiento. Dicha medicion se MORDAZA en forma radial desde los puntos donde se pueden producir gases. No esta permitida la instalacion de un Gasocentro dentro de los linderos de Plantas Envasadoras. Si el Gasocentro y la Planta Envasadora fueran contiguos, debera instalarse una pared medianera de cuatro metros cincuenta centimetros (4.5 m) de altura y deberan tener tanques independientes. Se podra abastecer al tanque del Gasocentro a partir del tanque de la Planta Envasadora colindante, en cuyo caso se debera contar con una bomba especial para el Gasocentro, esta bomba debera ser accionada desde el Gasocentro y debe estar conectada al sistema de parada automatica de emergencia de dicho establecimiento de venta al publico de GLP para uso automotor; ademas, debe poder ser detenida, desde las instalaciones de la Planta Envasadora. Durante la operacion de la bomba un operario de la Planta Envasadora debera estar presente en todo momento supervisando su adecuada operacion. La linea entre la Planta Envasadora y el Gasocentro debe estar enterrada y contar con una valvula de cierre de emergencia (Emergency shut off valve) equipada para cierre remoto y cierre automatico operable desde la Planta de Envasadora y desde el Gasocentro, y una valvula de exceso de flujo, MORDAZA instaladas a la salida de la bomba." Articulo 3º.- Derogacion de los articulos 20º y 21º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Derogar los articulos 20º y 21º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM. Articulo 4º.- Modificacion del articulo 26º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modificar el articulo 26º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 26º.- Para la MORDAZA de Dispensadores en zonas urbanas, el retiro minimo sera de tres metros (3 m) a partir del borde interior de la vereda." Articulo 5º.- Modificacion del articulo 27º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 27º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 27º.- En las areas urbanas, el ancho de las entradas sera de seis metros (6 m) como minimo y de ocho metros (8 m) como MORDAZA y el de las salidas de tres metros con sesenta centimetros (3,6 m) como minimo y de seis metros (6 m) como MORDAZA, medidas perpendicularmente al eje de las mismas. La entrada o salida afectara solamente a la vereda que da frente a la propiedad utilizada, no pudiendo hacer uso de las esquinas para ingresos y salidas. Para los Gasocentros que se ubiquen en las carreteras, el ancho de las entradas y salidas no podran exceder de doce metros (12 m), medida perpendicularmente al eje de las mismas." Articulo 6º.- Modificacion del articulo 30º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 30º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo

para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 30º.- En caso se desee techar las zonas adyacentes de las islas de GLP donde se detienen los vehiculos para servicio, la altura minima sera de cuatro metros y noventa centimetros (4,9 m). El techo debera ser de material resistente al fuego y todas las instalaciones electricas del mismo deberan cumplir lo establecido en la NFPA 70." Articulo 7º.- Modificacion del articulo 47º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modificar el articulo 47º del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 47º.- Los puntos de carga de los tanques deben ubicarse a una distancia minima de ocho metros (8 m) de los edificios mas cercanos. Los puntos de emanacion de gases deben ubicarse a una distancia minima con respecto a las subestaciones electricas elevadas, los transformadores electricos elevados y a la proyeccion horizontal de las lineas aereas que conduzcan electricidad segun el siguiente cuadro:
MORDAZA DE INSTALACION ELECTRICA Subestacion Aerea de Distribucion (Tension menor o igual a 36000 V) Medido a la proyeccion vertical (en el plano horizontal) mas cercana a la parte energizada Linea aerea de Baja Tension (Tension menor o igual a 1000 V) Linea aerea de Media Tension (Tension mayor a 1000 V hasta 36000 V) Linea aerea de Alta Tension (Tension mayor de 36000 V hasta 145000 V) (Tension mayor de 145000 V hasta 220000 V)

7,6 m 7, 6 m 7,6 m 10 m 12 m

Articulo 8º.- Modificacion del articulo 91º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modificar el articulo 91º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 91º.- Los Gasocentros estan prohibidos de envasar GLP en cilindros portatiles." Articulo 9º.- Modificacion del articulo 92º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 92º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 92º.- Las Estaciones de Servicios que se encuentren debidamente autorizadas y registradas en la DGH; y, en consecuencia, esten expendiendo combustibles liquidos, podran vender GLP para uso automotor, siempre que cuenten con un area disponible y apropiada para ello y bajo las siguientes condiciones de seguridad: a. La distancia minima entre los Dispensadores de GLP y los Dispensadores o surtidores de combustibles liquidos debera ser de tres metros (3 m), salvo que se instalen en paralelo, en cuyo caso la distancia debera ser de seis metros (6 m). b. Deben contar con supervisor para las operaciones de GLP, debidamente entrenado en los procedimientos que se indican en el Articulo 18º del presente Reglamento. c. Deben cumplir con las distancias minimas establecidas en el Articulo 19º del presente Reglamento y, aquellas que resulten aplicables. Los Consumidores Directos de GLP para abastecer a sus propios vehiculos, deberan cumplir lo establecido en el presente Reglamento, asi como en el Reglamento de Seguridad correspondiente." Articulo 10º.- Modificacion del articulo 11º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 05493-EM Modificar el articulo 11º del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el siguiente texto:

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