Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2007 (03/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, sabado 3 de marzo de 2007

NORMAS LEGALES

340861

Supremo Nº 042-2005-EM dispone que el Ministerio de Energia y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del Sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes; Que, el articulo 76º del mencionado dispositivo, establece que el transporte, la distribucion mayorista y minorista, asi como la comercializacion de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regiran por las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas; Que, el Decreto Supremo Nº 045-2001-EM aprobo el Reglamento de Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM aprobo el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos; Que, el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, modifico diversas normas de los reglamentos de comercializacion del Subsector Hidrocarburos y del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos; Que, el Decreto Supremo Nº 010-2006-EM modifico los plazos establecidos por el dispositivo citado en el considerando precedente, para que las Plantas de Abastecimiento y los Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos obtengan una inscripcion temporal ante la Direccion General de Hidrocarburos; Que, de los diversos comentarios y observaciones remitidos por los agentes de comercializacion de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, se ha verificado la necesidad de complementar la cadena de comercializacion de los citados productos y realizar precisiones a la norma; De conformidad con lo dispuesto en Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion de definiciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modificar las siguientes definiciones del Glosario Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. "Distribuidor Minorista: Persona que utilizando un medio de transporte (camion cisterna o camion tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: kerosene, diesel, petroleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Grifos de Kerosene, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Moviles y usuarios finales. El volumen MORDAZA que podra vender por cliente y por producto en forma mensual no debera exceder de 113,56 m3 (30 000 galones)". "Importador en Transito: Persona que importa al MORDAZA Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para exportarlos a otros paises. No comercializa Combustibles Liquidos y/o Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el MORDAZA y no esta sujeto a la obligacion de mantener inventarios." "Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH): Son productos derivados de los hidrocarburos que no deben ser empleados para generar energia por medio de su combustion, siendo comercializados y transportados a granel, tales como Asfaltos, MORDAZA, Insumos Quimicos, Solventes y Lubricantes. Estan compuestos principalmente por carbono e hidrogeno. Los compuestos oxigenados (alcoholes, fenoles, esteres, aldehidos, cetonas y acidos) no deberan ser considerados como OPDH, asi como tampoco deberan ser considerados dentro de esta definicion los compuestos nitrogenados (aminas, amidas, nitrilos y nitrocompuestos) ni los compuestos halogenados." "Planta de Abastecimiento: Instalacion en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepcion, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

Estan prohibidas de realizar mezclas, excepto las referidas a IFO mezcladas en linea, ademas de las vinculadas a biocombustibles, requiriendo para ello instalaciones especiales, aprobadas por el OSINERGMIN, que garanticen la homogenizacion de las mezclas y su conformidad con las Normas Tecnicas Peruanas. Dichas instalaciones especiales deberan considerar en todos los casos almacenamiento dedicado. El despacho de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podra realizarse a cilindros si la Planta cuenta con instalaciones adecuadas para dicha tarea." "Transportista: Es la persona que se dedica al transporte de Combustibles Liquidos o de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, mediante camiones tanque o camiones cisterna, barcazas, chatas o buques-tanque, desde las Refinerias hacia las Plantas de Abastecimiento o Terminales, de estas a otras Plantas de Abastecimiento o Terminales, Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles y a Consumidores Directos, con unidades de transporte propias o de terceros. Esta prohibido de comercializar Combustibles Liquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos con terceros. Los transportistas se clasificaran y seran registrados de acuerdo a las tres categorias siguientes: 1. Transportista de Productos Blancos: Incluye a los siguientes: - Combustibles liquidos: gasolinas para uso automotor, diesel y kerosene. - Otros Productos Derivados de Hidrocarburos: insumos quimicos, solventes, lubricantes y otros. 2. Transportista de Combustible de Aviacion: Incluye exclusivamente los siguientes combustibles liquidos: Turbo A1, Turbo JP-5 y Gasolina de Aviacion. 3. Transportista de Productos Negros: Incluye los siguientes combustibles residuales: Petroleos Industriales, Combustibles Residuales de Uso MORDAZA, MORDAZA Fuels, MORDAZA y Asfaltos. Articulo 2º.- Modificacion del articulo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0452001-EM Modificar el articulo 2º del Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: "Articulo 2º.- Alcance El presente Reglamento se aplica a las Personas que desarrollen Actividades de Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos en el territorio nacional, tales como la operacion de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Comercializador de Combustibles de Aviacion, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Moviles, Distribuidores Mayoristas, Importadores en MORDAZA, Transportistas y Distribuidores Minoristas. No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petroleo." Articulo 3º.- Modificacion del articulo 4º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0452001-EM Modificar las definiciones de los numerales 4.6, 4.8, 4.10, 4.11 y 4.15 contenidas en el articulo 4º del Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 0452001-EM, por las definiciones de Distribuidor Minorista, Importador en MORDAZA, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Plantas de Abastecimiento y Transportista, respectivamente, senaladas en el articulo 1º del presente Decreto Supremo.

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