Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2008 (10/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 10 de MORDAZA de 2008

ha considerado la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de septiembre de 2006 y menos los fundamentos del MORDAZA singular del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Gotelli, que concluye que en su caso no se ha tomado en cuenta el MORDAZA de proporcionalidad y que no podria ser pasible de una medida disciplinaria de destitucion; agregando el recurrente, que el Consejo tampoco ha tenido en cuenta la resolucion Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007 que expidio en un caso similar seguido contra el doctor MORDAZA Egusquiza MORDAZA y otros, en la que el Consejo por mayoria se pronuncio en el sentido que no correspondia aplicar la sancion de destitucion a un caso en el que se ha atentado contra la cosa juzgada, lo que afecta a su derecho a la igualdad, consagrado en el articulo 2 de la Constitucion Politica del Peru; Que, por otro lado, el recurrente precisa que el Estado garantiza a todo magistrado su permanencia en el servicio mientras observe conducta e idoneidad propias de su funcion, garantia que a decir del doctor MORDAZA MORDAZA ha sido vulnerada al imponerle la sancion de destitucion, ya que nunca se le MORDAZA inconducta funcional, incompetencia, ineptitud e incapacidad para ejercer el cargo de magistrado; Que, tambien senala que la resolucion impugnada afecta sus derechos constitucionales privandole del empleo al cual tiene derecho y de la funcion efectiva en el Poder Judicial, perjudicando ademas el honor y la reputacion de su persona y por extension de su familia; Que, por escrito de 14 de junio de 2007, el doctor MORDAZA Chipoco Caceda, abogado defensor del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA presenta un escrito en el que adjunta MORDAZA del informe oral sustentado el dia 7 de junio de 2007 y de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el MORDAZA Competencial seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, expediente Nº 0006-2006-PC-TC; Que, en el citado informe oral, el doctor Chipoco MORDAZA, abogado defensor del doctor MORDAZA MORDAZA senala que la situacion de su defendido es distinta a la de los otros magistrados comprendidos en el procedimiento disciplinario Nº 002-2005-CNM, ya que el doctor MORDAZA MORDAZA no formo parte de la Sala que emitio la resolucion de 15 de octubre de 2003 que declaro fundada en MORDAZA instancia la demanda interpuesta por la Sunat contra el Tribunal Fiscal, ni formo parte del Colegiado que admitio la solicitud de la nulidad de sentencia presentada por Becom el 22 de enero de 2004, por lo que no redacto ni propuso la resolucion de 14 de MORDAZA de 2004 sino que solo fue llamado para completar la Sala, no pudiendosele acusar de tener una conducta violatoria o dirigida a socavar el valor de la cosa juzgada porque a diferencia de los otros magistrados no participo de ese patron de conducta, estando por azar presente en una de las estaciones de ese MORDAZA que es el de la resolucion de 14 de MORDAZA de 2004, conducta que es distinta a estar presente desde que se admite la nulidad; Que, tambien el recurrente reitera el hecho que solo participo de una decision, cuando tenia 14 dias en la Corte Suprema y fue llamado a completar Sala en todos los casos por tratarse del magistrado menos antiguo, no habiendo participado en las demas fases, tales como la resolucion de 15 de octubre de 2003, la que admite la nulidad y la del 27 de octubre de 2004, por lo que el Consejo no puede sancionar igual conductas desiguales, ya que ello violaria el MORDAZA de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad de la sancion; Que, en ese sentido el doctor MORDAZA MORDAZA senala que el solo hecho de haber emitido la resolucion de 14 de MORDAZA de 2004 no es la conducta que se debe sancionar, sino que lo que se puede sancionar es el patron de conducta que intenta ex profesamente levantar la inalterabilidad de la cosa juzgada de la que no participa; Que, por otro lado, el recurrente senala que el Tribunal Constitucional en el MORDAZA Competencial seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, expediente Nº 0006-2006-PC/TC, ha establecido que una sentencia dictada dentro de un MORDAZA judicial ordinario o un MORDAZA constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretacion del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada, por lo que las resoluciones judiciales pueden ser declaradas nulas sin que esa nulidad afecte la garantia de la cosa juzgada y el debido proceso; Que, el 5 y 8 de noviembre del 2007, el doctor MORDAZA MORDAZA presenta dos escritos en los que senala, primero que la resolucion que lo destituyo no ha tratado de determinar si es constitucionalmente legitima la decision de anular una sentencia que tendria la calidad de cosa juzgada,

ni ha tomado en cuenta la motivacion que determino dicha decision y MORDAZA, que el Consejo Nacional de la Magistratura ha violado su derecho fundamental a la igualdad en la aplicacion de la ley, puesto que, en otros casos esencialmente similares, como el de los magistrados MORDAZA Egusquiza MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no ha decidido por la destitucion; Que, en cuanto a la nulidad deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 numeral 11.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos por medio de los recursos administrativos previstos en el titulo III capitulo II de la citada Ley, esto es, el recurso de reconsideracion, por lo que al no haber deducido el recurrente la nulidad por medio de dicho recurso, el mismo es improcedente; Que, no obstante lo MORDAZA expuesto, cabe precisar que si bien es MORDAZA el Consejo Nacional de la Magistratura no fue requerido para que haga efectivo el MORDAZA articulo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el MORDAZA seguido por el recurrente contra el Consejo, expediente Nº 4602-2006-PA/TC, tambien es verdad que el Consejo estaba en la obligacion de cumplir con la misma, puesto que se trataba de una resolucion expedida en MORDAZA instancia; Que, a mayor abundamiento, es del caso senalar que el Consejo previamente a hacer efectivo lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el MORDAZA citado en el considerando precedente, a solicitud del doctor MORDAZA MORDAZA le concedio el uso de la palabra tanto ante la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios como ante el Pleno, habiendose efectivizado dichos informes orales los dias 24 de enero y 5 de febrero del 2007, respectivamente, por lo que la Resolucion Nº 039-2007PCNM no adolece de nulidad alguna; Que, en lo que respecta al hecho que el Consejo al momento de emitir la resolucion cuestionada no ha tenido en cuenta la Resolucion Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007, emitida en el MORDAZA disciplinario seguido al doctor MORDAZA Egusquiza MORDAZA, por la que se declaro fundado en parte su recurso de reconsideracion al senalar que no correspondia aplicar la sancion de destitucion por haber declarado la nulidad de una resolucion que habia adquirido la calidad de cosa juzgada, cabe senalar que en dicha resolucion solo intervinieron los senores Consejeros MORDAZA MORDAZA de la MORDAZA Badaracco, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Vegas Gallo, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, siendo que los dos ultimos emitieron un MORDAZA declarando infundado el citado recurso de reconsideracion y por ende que se destituya al doctor Egusquiza MORDAZA, habiendose abstenido en dicho caso el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y no habiendo participado el doctor MORDAZA MORDAZA Gardella, por lo que en el presente caso los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se ratificaron en su posicion votando por imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA por haber vulnerado gravemente la cosa juzgada; Que, asimismo respecto a lo solicitado por el doctor Chipoco MORDAZA, abogado defensor del doctor MORDAZA MORDAZA, en el informe oral de fecha 7 de junio del 2007, asi como en su escrito de 10 de agosto de 2007, respecto a que se individualice la responsabilidad de su defendido y, en aplicacion del MORDAZA de razonabilidad y proporcionalidad, no se le aplique la misma sancion que a la de los otros magistrados, ya que a diferencia de aquellos solo ha intervenido en el resolucion de 14 de MORDAZA de 2004, mas no en las del 15 de octubre de 2003 ni en la del 27 de octubre del 2004, no teniendo por lo tanto el mismo patron de conducta que los demas, cabe senalar que si bien es MORDAZA el doctor MORDAZA MORDAZA, solo intervino en la Resolucion de 14 de MORDAZA de 2004, tambien es verdad que es por dicha resolucion que tanto el como los otros vocales, han sido sancionados, ya que es esta resolucion la que anulo la sentencia del 15 de octubre de 2003 que habia adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que con dicho actuar el doctor MORDAZA MORDAZA, ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, ya que ha afectado gravemente la seguridad juridica y la justicia que el Poder Judicial debe garantizar y proporcionar a la ciudadania; Que, en lo referente a la sentencia recaida en el MORDAZA Competencial Nº 0006-2006, seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, de fecha 12 de febrero del 2007, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de marzo del mismo ano, cabe senalar que por el MORDAZA de la aplicacion inmediata de toda MORDAZA juridica consagrado en el articulo

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