Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2008 (24/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 2008

AGRICULTURA
Establecen como medida sanitaria la suspension temporal de importacion de diversas especies y productos de origen animal, procedentes de Ecuador
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 008-2008-AG-SENASA-DSA La MORDAZA, 23 de MORDAZA de 2008 VISTOS: La informacion sanitaria semanal de la Organizacion Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 21 - No. 21 del 22 MORDAZA de 2008; y el Memorando N° 20 CIS/SVEZ ­ SESA de fecha 21 de MORDAZA de 2008 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), los cuales informan la Notificacion Inmediata sobre la reaparicion de la enfermedad clinica de Fiebre Aftosa y confirmacion del virus MORDAZA "O" de Fiebre Aftosa en bovinos en la provincia Esmeraldas - Ecuador; por lo que es necesario tomar medidas correspondientes a fin de evitar el ingreso de la enfermedad al Peru; El Informe Nº 305-2008-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 22 de MORDAZA de 2008 en el que se hace referencia a la informacion sanitaria semanal de la Organizacion Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 21 - No. 21 del 22 MORDAZA de 2008; y el Memorando N° 20 CIS/SVEZ ­ SESA de fecha 21 de MORDAZA de 2008 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), sobre la notificacion y confirmacion de bovinos afectados de Fiebre Aftosa MORDAZA "O" en Ecuador; y, CONSIDERANDO: Que, el Articulo 31º de la Decision 515 de la Comunidad MORDAZA refiere que un MORDAZA Miembro podra establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicacion de medidas inmediatas. A los efectos del presente articulo, se entendera que existe una situacion de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregion o fuera de MORDAZA, en areas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un MORDAZA Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas senaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el Articulo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Organica del Ministerio de Agricultura, se creo entre otros Organismos Publicos, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el literal d) del Articulo 6º de la Ley Nº 27322, Ley MORDAZA de Sanidad Agraria, expresa que es funcion del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la finalidad de realizar el control e inspeccion fito y zoosanitaria, segun sea el caso del flujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Articulo 3° de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fito y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, seran establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo senalado por el literal a) del Articulo 28° del Reglamento de Organizacion y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 0082005-AG, la Direccion de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervision zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, la informacion sanitaria semanal de la Organizacion Mundial de Sanidad Animal ­ OIE Vol. 21

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- No. 21 del 22 MORDAZA de 2008; y el Memorando N° 20 CIS/ SVEZ ­ SESA de fecha 21 de MORDAZA de 2008 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), reporta la notificacion inmediata sobre la reaparicion de la enfermedad clinica de Fiebre Aftosa y confirmacion del virus MORDAZA "O" de Fiebre Aftosa en bovinos en la provincia Esmeraldas - Ecuador; por lo que es necesario tomar medidas correspondientes a fin de evitar el ingreso de la enfermedad al Peru; Que el Informe Nº 305-2008-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 22 de MORDAZA de 2008 en el que se hace referencia a la Informacion Sanitaria Semanal de la Organizacion Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 21 - No. 21 del 22 MORDAZA de 2008; y el Memorando N° 20 CIS/SVEZ ­ SESA de fecha 21 de MORDAZA de 2008 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), sobre la notificacion y confirmacion de bovinos afectados de Fiebre Aftosa MORDAZA "O" en Ecuador; recomienda suspender el ingreso de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de estas y demas especies susceptibles a Fiebre Aftosa; carne fresca refrigerada o congelada, visceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehiculo al virus de Fiebre Aftosa procedentes del Ecuador; Que, existiendo en la actualidad en nuestro MORDAZA zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por SENASA y zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunacion reconocida por la Organizacion Mundial de Sanidad Animal-OIE; se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fin de evitar la introduccion de la enfermedad al pais; De conformidad con lo dispuesto en la Decision 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley MORDAZA de Sanidad Agraria; el Titulo V del Decreto Ley Nº 25902; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organizacion y Funciones del SENASA; y el Decreto Supremo N° 051-2000-AG, Reglamento Zoosanitario de Importacion y Exportacion de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con la visacion del Director General de Asesoria Juridica; SE RESUELVE:

Articulo 1°.- Suspender por un periodo de ciento ochenta (180) dias calendario, la importacion de las siguientes especies y productos de origen animal, procedentes de la Republica del Ecuador: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de estas y demas especies susceptibles a Fiebre Aftosa; - Carne fresca refrigerada o congelada, visceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; - Forrajes y henos; y - Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehiculo al virus de Fiebre Aftosa. Articulo 2°.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importacion de bovinos, ovinos, porcinos, y demas especies susceptibles a Fiebre Aftosa, asi como sus productos de riesgo procedentes de la Republica del Ecuador que hayan sido expedidos MORDAZA de la entrada en vigencia de la presente Resolucion; excepto los permisos que amparan mercancias en MORDAZA con destino al MORDAZA, las que para su internamiento estaran sujetas a inspeccion sanitaria y fiscalizacion posterior. Articulo 3°.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el Articulo 1º precedente podra ser reducido o MORDAZA en funcion a la informacion que reciba el SENASA sobre la situacion sanitaria actualizada y a la verificacion in situ, de ser necesario, de las condiciones epidemiologicas y los procedimientos sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Republica del Ecuador. Articulo 4°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria ­SENASA, a traves de la Direccion de Sanidad Animal, podra adoptar las medidas sanitarias complementarias

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