Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2008 (28/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, MORDAZA 28 de setiembre de 2008

concesion y esta obligado a dar servicio a quien lo solicite siempre que el suministro se considere tecnica y economicamente viable; Que, en atencion a la obligacion que tiene el Concesionario de Distribucion de atender a todos los interesados de recibir el servicio de distribucion, las tarifas que se fijen para referida concesion debe ser aplicables a todos los Consumidores de Gas Natural ubicados dentro del area de concesion; Que, de acuerdo a lo senalado en los considerandos precedentes, es necesario modificar el Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 04099-EM, para considerar las inversiones adicionales que se requieren para ampliar la capacidad minima de la red principal y establecer nuevas tarifas para los concesionarios, de forma tal de que el organo regulador pueda establecer con anticipacion las nuevas tarifas y de esta manera, se asegure la proyeccion de la ejecucion de las nuevas inversiones por parte de los concesionarios; asi como, es necesario dictar disposiciones para unificar procedimientos tarifarios y hacer viable la aplicacion de la tarifa unica de distribucion; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Incorporacion de numerales en el articulo 11º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Incorporar los numerales 11.8 y 11.9 en el articulo 11º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, en los siguientes terminos: "Articulo 11º.- Tarifas Reguladas por el uso de la Red Principal en el Periodo Tarifario (...) 11.8 Lo establecido en el numeral 11.2 es aplicable solamente en los casos en los cuales no existan inversiones adicionales para ampliar la Capacidad Minima de la Red Principal. En el caso que se efectue las inversiones adicionales indicadas, el tratamiento tarifario sera segun lo dispuesto en los numerales 11.9, 16.5 y 16.7 del presente Reglamento. Las Tarifas Reguladas corresponden a tarifas por capacidad, que se MORDAZA independientemente de la medicion del consumo. OSINERGMIN podra establecer tarifas por uso, de MORDAZA interrumpible, que se pagaran segun la medicion del consumo, el factor de uso, la volatilidad y otros aspectos tecnicos definidos por dicho organismo. 11.9 Cuando se proyecte ampliaciones en la capacidad de transporte de la Red Principal para atender demandas proyectadas superiores a la Capacidad Minima, las Tarifas Reguladas deben calcularse segun los criterios establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y en el Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, segun corresponda, independiente de la extincion del mecanismo de la Garantia por Red Principal." Articulo 2º.- Modificacion del articulo 16º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modificar el articulo 16º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, en los siguientes terminos: "Articulo 16º.- Normas aplicables al finalizar el Periodo de Garantia o a la ampliacion de la Red Principal (...) 16.2 Siempre que no MORDAZA sido necesario efectuar inversiones adicionales para ampliar la capacidad de distribucion por encima de la Capacidad Minima de la Red Principal, la Tarifa Regulada correspondiente a los

diferentes usuarios por el uso de la Red Principal de Distribucion una vez concluido el Periodo de Garantia, y hasta la terminacion del Periodo de Recuperacion, sera igual a la Tarifa Base. En caso MORDAZA sido necesario efectuar inversiones adicionales para ampliar la capacidad de distribucion por encima de la Capacidad Minima de la Red Principal de Distribucion, los consumidores deberan pagar nuevas tarifas que se estableceran segun lo dispuesto en los numerales 16.5 y 16.7. 16.3 Siempre que no MORDAZA sido necesario efectuar inversiones para ampliar la capacidad de transporte por encima de la Capacidad Minima de la Red Principal, la Tarifa Regulada aplicable a los diferentes usuarios por el uso de la Red Principal de Transporte, una vez concluido el Periodo de Garantia y hasta la terminacion del Periodo de Recuperacion, sera calculada por OSINERGMIN de tal forma que los ingresos esperados resulten iguales a los que se hubieran obtenido con una Tarifa Regulada unica igual a la Tarifa Base. (...)

16.5 MORDAZA de la finalizacion del Periodo de Garantia de la Red Principal, el concesionario podra solicitar a OSINERGMIN el inicio del MORDAZA regulatorio para determinar las Tarifas Reguladas que consideren las nuevas inversiones necesarias para ampliar la capacidad de transporte o distribucion por encima de la Capacidad Minima de dicha red, de forma tal que se garantice la atencion de la demanda futura de la concesion y el reconocimiento de las nuevas inversiones del Concesionario. En este caso, el Periodo de Garantia culminara en la fecha de entrada en vigencia de las nuevas tarifas solicitadas por el Concesionario de acuerdo a lo que establezca OSINERGMIN. Las Tarifas Reguladas, conforme a lo previsto en los Articulos 7º y 9º de la Ley, deberan cubrir el Costo del Servicio, pagado mediante los Ingresos Garantizados y los pagos adelantados por la Garantia, mas las inversiones y los costos de operacion y mantenimiento incrementales eficientes correspondientes a la capacidad adicional, teniendo en consideracion la demanda actual y la proyeccion de la misma. Culminado el MORDAZA de verificacion de la Capacidad Minima de la Red Principal y, en caso corresponda, OSINERGMIN recalculara las nuevas tarifas para ajustarlas a las capacidades instaladas en la Red Principal, sujetas a la Garantia. (...) 16.7 Adicionalmente, para el caso de concesiones de Distribucion que cuenten con Red Principal de Distribucion, se considerara lo siguiente: a. La tarifa de distribucion se establecera integrando la Red Principal y las Otras Redes de Distribucion, conforme a los criterios y metodologia del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, de forma tal que se fijen tarifas unicas del sistema total de distribucion. Dicha tarifa unica se establecera por categoria de cliente segun rangos de consumo y se aplicara a todos los consumidores ubicados dentro del area de concesion de distribucion, independientemente de la fecha de inicio de la prestacion del servicio. OSINERGMIN definira el procedimiento de adecuacion necesario y podra incluir diversos factores de reajuste que consideren, entre otros, la evolucion de la demanda y el costo involucrado en la liquidacion de la Capacidad Minima y de la Garantia. b. Desde la vigencia de las tarifas unicas del sistema total de distribucion, quedaran sin efecto las tarifas reguladas de la Red Principal de Distribucion, asi como los mecanismos de asignacion de capacidad sobre dicha Red Principal. El Concesionario debera adecuar los contratos de los consumidores que tienen asignada capacidad en la Red Principal de Distribucion para transformarlos en contratos por el uso del sistema de distribucion. Para el caso de los consumidores independientes, la Direccion General de Hidrocarburos aprobara el contenido basico de los contratos de suministro. Las partes por mutuo acuerdo podran establecer condiciones adicionales al servicio basico, los mismos que no podra estar en contra del contenido aprobado por la DGH."

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