Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2009 (12/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 12 de MORDAZA de 2009

sobre el recurso anchoveta tanto para consumo humano directo como indirecto. El demandante sustenta la inconstitucionalidad de las ordenanzas, en primer lugar, en que las mismas suponen una contravencion de la politica del sector establecida a nivel nacional; asi precisa que de conformidad con los articulos 66º y 68º de la Constitucion, son objetivos del Estado la proteccion de los recursos naturales, asi como la promocion y conservacion de la diversidad biologica y de las areas naturales protegidas; que el articulo 9º de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Ley Nº 25977, establece que es competencia del Ministerio de la Produccion la determinacion, sobre la base de evidencias cientificas disponibles y de factores socioeconomicos, del MORDAZA de pesquerias, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulacion del esfuerzo pesquero, los metodos de pesca, las tallas minimas de captura y las demas normas necesarias para la preservacion y explotacion racional de los recursos hidrobiologicos; que de conformidad con el articulo 64º del Reglamento de la Ley General de Pesca, los permisos de pesca para embarcaciones pesqueras artesanales seran otorgados para todas las especies hidrobiologicas, siempre que MORDAZA destinadas al consumo humano directo; y que solo se admitiran excepcionalmente permisos para consumo humano indirecto si es que tal supuesto ha sido regulado por MORDAZA especial emitida por el Ministerio de la Produccion. En MORDAZA lugar senala que si bien es MORDAZA que, de conformidad con el articulo 10º inciso 2) literal c) de la Ley Nº 27687, Ley Organica de Gobiernos Regionales, la regulacion de la actividad pesquera es una competencia compartida por el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales; tambien lo es que, segun lo dispuesto por el articulo 192º de la Constitucion, numeral 7, la regulacion que realicen los Gobiernos Regionales en materia pesquera debe estar acorde con la ley y con las politicas nacionales. Agrega que la propia Ley Organica de Gobiernos Regionales ha establecido en su articulo 52º, inciso c), que los planes regionales en materia pesquera deben ser implementados con observacion de la politica nacional pesquera; en consecuencia, si la Ley General de Pesca ya ha establecido en su articulo 32º que la actividad pesquera artesanal se desarrolla en zonas reservadas y que, segun el reglamento, solamente puede ser destinada a consumo humano directo, a los Gobiernos Regionales tan solo les corresponde dictar medidas complementarias y otorgar permisos de pesca teniendo en cuenta lo dispuesto por los lineamientos establecidos a nivel nacional por la Ley General de Pesca y por el Ministerio de la Produccion. Aduce entonces que el Gobierno Regional de MORDAZA, al disponer, mediante las ordenanzas impugnadas, la creacion de un regimen de acceso de los pescadores artesanales para la extraccion de anchoveta para consumo humano indirecta, esta excediendo su esfera competencial, pues contraviene la Ley General de Pesca. En tercer lugar, arguye que las ordenanzas impugnadas, al apartarse de la politica general del sector y reservar la pesca artesanal para el consumo humano directo, atentan contra la seguridad juridica, toda vez que impide la generacion de predictibilidad con respecto a la actuacion de los poderes publicos. En MORDAZA lugar, el demandante afirma que las ordenanzas impugnadas contravienen el articulo 66º de la Constitucion, el cual establece como obligacion del Estado la preservacion de los recursos naturales, toda vez que la aplicacion de las politicas que plantean impediria el desarrollo sostenible del recurso anchoveta, por cuanto no se encuentran respaldadas por un adecuado sustento tecnico. b) Contestacion de la demanda El 31 de marzo de 2008, el Presidente Regional de MORDAZA contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos, por los siguientes fundamentos. Argumenta que la demanda es improcedente por cuanto la Ordenanza Regional cuestionada no es de caracter general, sino mas bien particular; con lo cual no se cumple lo dispuesto en el articulo 200º.4 de la Constitucion.

Respecto al MORDAZA de competencia senala que la Ordenanza Regional Nº 003-2007-CR/GRM y su modificatoria, Ordenanza Regional Nº 005-2007-CR/ GRM, no transgreden el MORDAZA juridico. Esto es asi porque, segun afirma, el articulo 4º, literal f) de la Ley de Bases de la Descentralizacion, introduce el criterio de subsidiaridad en la MORDAZA de desarrollo y ejecucion de sus politicas regionales, lo que quiere decir que el Gobierno mas cercano a la poblacion, es el mas idoneo. Sobre la supuesta afectacion de los principios de jerarquia y competencia sostiene que el demandante interpreta erroneamente la Ordenanza impugnada porque esta no tiene la intencion de afectar el MORDAZA de unidad del Estado. Ademas aduce que la Ordenanza Regional Nº 003-2007-CR/GRM, si bien crea el Programa de Apoyo Alimentario Regional ­PAAR­, tiene en cuenta a las personas con escasos recursos economicos, a las cuales el Estado protege a traves de los primeros 38 articulos de la Constitucion. El demandado refiere tambien que la Ordenanza impugnada tiene como fundamento el articulo 191º, 192 y 194º de la Constitucion, que establece que "los Gobiernos Regionales tiene autonomia, politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia"; y que la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralizacion reconoce, en sus articulos 8º y 9º, que la autonomia politica supone la facultad de adoptar y concordar las politicas y planes pertinentes en los asuntos de su competencia y aprobar y expedir normas, decidir a traves de sus organos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes. Sostiene ademas, que el articulo 10º.2 de la Ley 27867, Ley Organica de Gobiernos Regionales, establece las competencias compartidas entre las que destacan la promocion, gestion y regularizacion de actividades economicas productivas en los sectores de agricultura y pesqueria. Enfatiza entonces que la Ley de Bases de la Descentralizacion en su articulo 38º reconoce, de forma indubitable, como una competencia compartida la promocion, gestion y regulacion de actividades economicas y productivas en el ambito de los sectores de agricultura, pesqueria, industria, comercio y medio ambiente. Por lo tanto, concluyen en que al ser una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional de MORDAZA el dictar y reglamentar la politica nacional pesquera, la Ordenanza impugnada no es incompatible con la Constitucion ni tampoco la colisiona. V. FUNDAMENTOS Delimitacion del petitorio de la demanda 1. El Presidente de la Republica, representado por el Ministerio de la Produccion, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 0032007-CR-GRM, que crea el Programa de Apoyo Alimentario Regional (PAAR) y establece para ello un regimen especial de pesca artesanal sobre el recurso anchoveta, tanto para consumo humano directo e indirecto; modificada, en sus articulos 2º a 5º, por la Ordenanza Regional Nº 005-2007CR/GRM. Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas regionales 2. La facultad de realizar el control abstracto de constitucionalidad, en nuestro ordenamiento juridico, ha sido reconocida al Tribunal Constitucional de manera exclusiva. Tal como lo dispone el articulo 202º inciso 1 de la Constitucion, le corresponde al Tribunal Constitucional "[c]onocer en instancia inconstitucionalidad". unica, la accion de

Ello como consecuencia de que el articulo 201º consagra al Tribunal Constitucional como el organo de control de la constitucionalidad de las leyes. 3. Tal facultad se concretiza a traves del MORDAZA de inconstitucionalidad, pues, de acuerdo con el articulo 200º.4 de la Constitucion, mediante dicho MORDAZA los sujetos legitimados (articulo 203º de la Constitucion) pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la

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