Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Martes 14 de junio de 2016 /

El Peruano

Artículo 5.- Modificación de los numerales 10.1, 10.5, el acápite i del numeral 10.6 y el numeral 10.8 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29852 Modifíquese los numerales 10.1, 10.5, el acápite i del numeral 10.6 y el numeral 10.8 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto: "Artículo 10.- Masificación del uso del Gas Natural residencial y vehicular del Gas Natural 10.1 El FISE destinará los fondos necesarios para la masificación del uso residencial y vehicular del Gas Natural y a la promoción de nuevos suministros a que se refieren el numeral 5.1 del artículo 5 y el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, respectivamente. (...) 10.5 El programa de promoción de nuevos suministros residenciales tomará en cuenta lo siguiente: i. El FISE podrá cubrir, individual o conjuntamente, una parte o la totalidad del Derecho de Conexión, la Acometida y el Servicio Integral de Instalación Interna. ii. Para el caso del Derecho de Conexión y la Acometida, se utilizarán los valores regulados por el OSINERGMIN, conforme a la normativa vigente. iii. Para el Servicio Integral de Instalación Interna, OSINERGMIN establecerá el precio máximo por dicho servicio que será cubierto por el FISE. Para tal efecto, OSINERGMIN publicará en su portal web dichos valores máximos a reconocer. Estarán a cargo del Administrador las especificaciones técnicas, los alcances del Servicio Integral de Instalación Interna, el contenido del convenio a suscribirse entre el Administrador y las empresas instaladoras debidamente registradas ante OSINERGMIN o los Concesionarios de Distribución de Gas Natural cuando corresponda, así como la supervisión de los referidos convenios. El precio máximo se aplicará durante la vigencia de cada Programa Anual de Promociones. De acuerdo a lo que establezca el Programa Anual de Promociones, alternativamente a lo señalado en el párrafo anterior, el Administrador podrá desarrollar licitaciones para el Servicio Integral de Instalación Interna; para lo cual, las bases de las licitaciones y modelos de contrato serán aprobadas y supervisadas por el Administrador, estableciendo OSINERGMIN, si fuera necesario, precios máximos y cantidades mínimas de conexiones, bajo mecanismos que propicien la competencia. iv. Cuando los contratos de concesión contemplen un plan de conexiones para los consumidores residenciales beneficiados con el FISE, los suministros residenciales beneficiados con el FISE, serán incluidos como parte de los compromisos contractuales de conexiones que tuvieran los Concesionarios con el Estado, con excepción de los contratos de concesión que hayan establecido un plan de conexiones para los consumidores residenciales exceptuados del pago por el derecho de conexión, los costos de la acometida y de la instalación interna. 10.6 El programa de promoción de vehículos de GNV, tomará en cuenta lo siguiente: i. El FISE podrá aportar los recursos para cubrir los costos de conversión de vehículos a GNV o la compra de vehículos nuevos que utilicen GNV. (...) 10.8 El FISE podrá financiar el 100% del costo total del Derecho de Conexión, la Acometida y el Servicio Integral de Instalación Interna de los proyectos incorporados en los programas de promoción de nuevos suministros residenciales y de los programas de promoción de vehículos de GNV, en el marco del Programa Anual de Promociones y del Plan de Acceso Universal a la Energía, a los que se refieren el numeral 5.1 del artículo 5 y el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley. El FISE podrá recuperar el financiamiento de acuerdo a lo siguiente:

Respecto a los programas de promoción de nuevos suministros residenciales i. Los hogares que se encuentren dentro del nivel socioeconómico del estrato Bajo, según el Plano Estratificado a nivel de manzana por ingreso per cápita del hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática ­ INEI, serán financiados al 100%, sin cargo a devolución al FISE. ii. Los hogares que se encuentren dentro del nivel socioeconómico del estrato Medio Bajo, según el Plano Estratificado a nivel de manzana por ingreso per cápita del hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática ­ INEI, serán financiados al 100%, siendo devuelto al FISE el 25% del referido financiamiento. iii. Los hogares que se encuentren dentro del nivel socioeconómico del estrato Medio, según el Plano Estratificado a nivel de manzana por ingreso per cápita del hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática ­ INEI, serán financiados al 100%, siendo devuelto al FISE el 50% del referido financiamiento. Respecto a los programas de promoción de vehículos de GNV i. Para todos los hogares a nivel nacional, el FISE financiará el 100% de los costos de conversión de vehículos a GNV o la compra de vehículos nuevos que utilicen GNV. El financiamiento se recuperará en su totalidad más la tasa de interés legal efectiva determinada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Cuando corresponda la recuperación del financiamiento, el plazo máximo de recuperación será de diez (10) años, para lo cual el Administrador establecerá los procedimientos que sean necesarios." Artículo 6.- Modificación del acápite i y ii e incorporación del acápite v en el numeral 11.4 del Reglamento de la Ley Nº 29852 Modifíquese el acápite i y ii, e incorpórese el acápite v en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0212012-EM, según el siguiente texto: "Artículo 11.- Desarrollo de nuevos suministros en frontera energética (...) 11.4 El desarrollo de nuevos suministros en frontera energética, tomará en cuenta lo siguiente: i. El FISE podrá destinar fondos para el desarrollo de nuevos suministros en frontera energética a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley y el presente Reglamento. ii. Los recursos del FISE podrán ser utilizados para cubrir los costos requeridos para el desarrollo de nuevos suministros en frontera energética. Esto incluye los ingresos por el Cargo RER Autónomo establecido en el Decreto Supremo Nº 020-2013-EM, los costos de las actividades a que se refiere el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 036-2014-EM, el reconocimiento de pagos por avance de obras al Adjudicatario y otros costos asociados directamente a las Instalaciones RER Autónomas o a la Remuneración Anual derivados de los Contratos de Inversión y de Servicios en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red. (...) v. El Ministerio determinará los parámetros para el desarrollo de Nuevos Suministros, cuyos proyectos formarán parte del Programa Anual de Promociones de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento." Artículo 7.- Modificación del numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29852 Modifíquese el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto:

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