Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 14 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

589477

Conforme a lo establecido por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 04 de marzo de 2016, EL SINDICATO puso en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de La Libertad la comunicación de huelga cursada a las empresas MINERA AURÍFERA RETAMAS S.A., GEOLÓGICA MINERA S.A.C., CONSTRUCTORES MINEROS LOS ANDES S.A.C., COMILUZ S.A.C., CONTRATISTA MINERA CÁNCER E.I.R.L., CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A., MINERA CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE LA LIBERTAD S.R.L. y MINERA TAURO S.A.C., consistente en una paralización indefinida de labores a llevarse a cabo a partir de las 10:00 horas del día 12 de marzo de 2016. Con fecha 07 de marzo de 2016, EL SINDICATO presentó un escrito, solicitando que se adjunte documentación al expediente de vistos. En dicha fecha, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad emitió el Auto Sub Gerencial Nº 018-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, declarando improcedente la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO. En atención a ello, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación contra el Auto Sub Gerencial Nº 018-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, el cual fue declarado improcedente por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad mediante Resolución Gerencial Regional Nº 007-2016-GGLL-GGR/GRSTPE emitida con fecha 16 de marzo de 2016. Mediante Oficio Nº 037-2016-SUNAFIL/IRELL, la Intendencia Regional de La Libertad de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral ­ SUNAFIL remitió copia de la documentación referida a la paralización de labores que habría sido realizada en virtud de la huelga convocada por EL SINDICATO. En mérito de ello, con fecha 18 de marzo de 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de

la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad declaró ilegal dicha medida de fuerza mediante el Auto Sub Gerencial Nº 020-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC. Ante ello, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación contra el Auto Sub Gerencial Nº 020-2016-GRLL/GGR-GRSTPE-SGPSC, el cual fue declarado infundado por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad a través de la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2016-GRLL-GGR/GRSTPE emitida con fecha 30 de marzo de 2016, por los siguientes fundamentos: - La Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad declaró ilegal la huelga, verificando si EL SINDICATO había cumplido o no con los requisitos correspondientes a la calificación de la procedencia de la medida de fuerza, lo cual ya había sido realizado en la Resolución Gerencial Regional Nº 007-2016-GRLL-GGR/GRSTPE. - Si bien no se habría identificado la causal específica por la cual la huelga sería ilegal, conforme a lo previsto en el artículo 84º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT), cabe advertir que el numeral 14.2.2 del artículo 14º de la LPAG establece que "[s]on actos administrativos afectados por vicios no trascendentes (...) [e]l acto emitido con una motivación insuficiente o parcial"; por lo que, siendo que la figura de la conservación del acto administrativo sirve para perfeccionar la invalidez de un acto imperfecto, se determinó que la medida de fuerza incurrió en la causal de ilegalidad prevista en el literal a) del artículo 84º del TUO de la LRCT. Como consecuencia de ello, EL SINDICATO interpuso un recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2016-GRLL-GGR/GRSTPE, en base a lo siguiente: - En la resolución materia de impugnación, se reconoció que en el Auto Sub Gerencial Nº 020-2016-GRLL/GGR-GRSTPE-SGPSC no se ha identificado la causal en la que recaería la ilegalidad de la huelga, conforme a lo señalado en el artículo 84º del TUO de la LRCT. No obstante, en lugar de declarar nulo el referido acto administrativo, se dispuso la conservación del mismo y se emitió un pronunciamiento complementando - La resolución materia de impugnación habría incurrido en incongruencia, al haberse emitido un pronunciamiento que no estaba permitido en los términos del recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO, ello de acuerdo con el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en mérito de lo prescrito en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. - Se vulneró el derecho de defensa de EL SINDICATO puesto que, al disponerse la conservación del Auto Sub Gerencial Nº 020-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, debió correrse traslado a dicha organización sindical para que esta pueda ejercer el referido derecho. Así pues, se habría incurrido también en una reforma en peor o reforma peyorativa. - Habría una incoherencia entre lo que se fundamenta y lo que se resuelve en la resolución materia de impugnación, por lo que esta deberá ser anulada.

2

3

Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.