Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Martes 14 de junio de 2016 /

El Peruano

administrados referidas a la emisión y expedición de carnés universitarios para los alumnos que no tienen la condición de estudiante "regular". En efecto: (i) Mediante la Carta Nº 047-2016/DUSAR del 15 de abril del 2016, la Dirección Universitaria de Servicios Académicos y Registro de la Universidad de Lima, solicitó a la DIGRAT que le autorice tramitar los carnés universitarios de los alumnos que no tengan la condición de "regulares" y a los cuales les asiste el derecho del pasaje universitario de acuerdo con lo señalado en la Ley. (ii) A través del correo electrónico del 12 de mayo del 2016, el Secretario General de la Universidad Católica San Pablo hizo llegar a la DIGRAT la Carta del 2 de mayo del 2016, mediante la cual solicita la emisión y expedición de carnés universitarios para todos sus alumnos --"regulares" y para aquellos que no cumplen esta condición--, en tanto que el Artículo 127º de La Ley Nº 30220 - Ley Universitaria (en adelante, la Ley Universitaria), establece que todos los estudiantes universitarios gozan del derecho al medio pasaje. (iii) El 27 de mayo del 2016, el Jefe de la Oficina de Coordinación y Supervisión Académica de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, consultó vía correo electrónico a la DIGRAT, si debía incluir en su solicitud de emisión y expedición de carnés universitarios a los estudiantes que se hayan matriculado en menos de doce (12) créditos, y que no se encuentren próximos a culminar la carrera universitaria. 3. Que, mediante el Informe Nº 042-2016-SUNEDU/15 del 1 de junio del 2016, la DIGRAT remitió para opinión legal de la OAJ los siguientes documentos: (i) Propuesta de Precedente de Observancia Obligatoria a efectos de reafirmar el derecho de todos los estudiantes a la emisión y expedición del carné universitario, sin hacer ninguna distinción por su condición de "regular". (ii) Propuesta de modificación del Numeral 4.4 del Artículo 4º y de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento para la Emisión y Expedición de Carnés Universitarios, en tanto que las citadas disposiciones no se encontrarían en línea con lo dispuesto en la Ley Universitaria y en la Ley Nº 26271 - Ley que norma el derecho a pases libres y pases diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros (en adelante, la Ley del medio pasaje). 4. Que, mediante el Informe Nº 273-2016-Sunedu/03-06 del 2 de junio del 2016, la OAJ emitió opinión favorable a la propuesta de Precedente de Observancia Obligatoria como respuesta a las diferentes consultas y peticiones particulares referidas a la emisión y expedición del carné universitario a los estudiantes que no tienen la condición de "regular", a efectos de reafirmar el derecho de todos los estudiantes a la emisión y expedición del carné universitario, sin hacer ninguna distinción por la condición en la que se encuentren. 5. Que, asimismo, la OAJ emitió opinión favorable en relación con la propuesta de modificación del Numeral 4.4 del Artículo 4º y de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento para la Emisión y Expedición de Carnés Universitarios, a efectos de que las citadas disposiciones guarden concordancia con lo dispuesto en la Ley Universitaria y la Ley del medio pasaje. 6. Que, adicionalmente, la OAJ propuso la modificación del Numeral 4.2 del Artículo 4º del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, a fin de que dicha disposición se encuentre acorde con las disposiciones de Ley Universitaria y la Ley del medio pasaje. III. CUESTIONES A DETERMINAR: 7. Que, del análisis de los casos que sustentan la emisión de la presente Resolución, el Consejo Directivo de la Sunedu aprecia que la cuestión a dilucidar en el presente pronunciamiento es determinar si los estudiantes que no tienen la condición de "regular", tienen derecho a la emisión y expedición del carné universitario. Que, para tal efecto resulta pertinente examinar los siguientes aspectos:

(i) La competencia de la Sunedu para aprobar precedentes de observancia obligatoria (ii) La condición de estudiante en la Ley Universitaria y normas conexas; (iii) El derecho de acceso al carné universitario y sus diversos beneficios; y 8. Que, adicionalmente, se analizará si corresponde modificar el Numeral 4.4 del Artículo 4º y la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento para la Emisión y Expedición de Carnés Universitarios, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 012-2016-SUNEDU/ CD (en adelante, Reglamento de carnés); y el Numeral 4.2 del Artículo 4º del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD(en adelante, Reglamento del Registro). IV. ANÁLISIS 4.1 La competencia de la Sunedu para aprobar precedentes de observancia obligatoria 9. Que, el cuarto párrafo del Artículo 19º de la Ley Universitaria y el Inciso j) del Artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU (en adelante, ROF), facultan al Consejo Directivo en su calidad de única instancia administrativa, a emitir precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia. 10. Que, del mismo modo, a partir de lo dispuesto por los Artículos V, Numerales 2.8 y 2.92, y VI3 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), las entidades administrativas, tal como es el caso de la Sunedu, tienen la facultad de emitir precedentes administrativos a través de la resolución o absolución de casos particulares que interpreten de modo expreso y general el sentido de las normas. 11. Que, tal como lo establece la Ley Nº 27444, el precedente administrativo es fuente de derecho administrativo, afirmación que respalda la doctrina. Al respecto Ramón Parada señala que el precedente

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Ley Nº 27444 -Ley General del Procedimiento Administrativo "Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo (...) 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: (...) 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. (...) 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren." Ley Nº 27444 -Ley General del Procedimiento Administrativo "Artículo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes."

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