Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 14 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, por su parte, con fecha 08 de junio de 2016, mediante Carta N° ENG/535-2016, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. ("ENGIE"), sobre la base de escenarios estimados, pone de conocimiento de Osinergmin, posibles efectos contrarios al ordenamiento legal que podría generar la ejecución de los resultados del proceso de asignación de la Provisión Base y la programación del despacho, como consecuencia del valor proyectado de Costo Variable de las CT Kallpa y CT Las Flores de 3,25 USD/MMBTU, según afirma ENGIE. En consecuencia, solicita la reafirmación de la vigencia de la regla de coordinación de la operación del SEIN al mínimo costo prevista en la Ley N° 28832; Que, de otro lado, con fecha 10 de junio de 2016, mediante la Carta GG-MISC-348-2016, la empresa Termochilca S.A., solicita se brinde una correcta interpretación de la aplicación del PR-22, en la asignación de la Provisión Base, debido a que, en su opinión la interpretación que viene efectuando el COES, incumple lo establecido en la Ley N° 28832 y en el Procedimiento Técnico COES PR-01 "Programación de la Operación de Corto Plazo"; 2. PRECISIÓN DEL PR-22 Que, para definir el sentido de las disposiciones normativas en evaluación, debe tenerse presente que el método de interpretación literal, si bien es el punto de partida y al cual debe encontrarse circunscrita la interpretación, éste necesita ser complementado con otros métodos para otorgarle una legítima validez, máxime si se evidencian divergencias en la aplicación de una determinada disposición; Que, el utilizar solamente el elemento gramatical en sujeción al significado de las palabras, puede ocasionar en la aplicación normativa inconvenientes originados por el contexto (tiempo y lugar), polisemia por razones semánticas (diferentes significados, ambigüedad) o sintácticas (orden, relación y combinación de palabras), impropiedad de sus términos contenidos; Que, asimismo, el uso de otros métodos de interpretación reconocidos por la doctrina jurídica, como el método sistemático, ratio legis, histórico, teleológico, entre otros, revalida el sentido que debe darse a las normas; Que, en resumen: i) el método sistemático impone que el ordenamiento jurídico debe ser entendido en forma conjunta. El precepto a considerar es que las normas se apoyan mutuamente entre sí; ii) el método de la ratio legis busca determinar la razón intrínseca de la norma; iii) el método histórico determina la necesidad de conocer el proceso de creación de la norma, la valoración y contexto original, como una reconstrucción de la voluntad y sentido de ese momento; iv) el método teleológico se encuentra orientado a interpretar la norma con los fines de toda la regulación jurídica y que su aplicación prepare el cumplimiento de dichos fines. Se priorizan los principios que inspiran a la norma por encima de una posible lectura literal en contrario, toda vez que la norma es un medio para un fin, entre otros; Que, para el caso concreto, estaría en debate, en particular lo previsto en los numerales 9.3 y 9.5 del PR22, en cuanto dispondría que, i) la reserva rotante para la regulación secundaria de frecuencia se cubra primero con el compromiso firme en la Provisión Base, y lo faltante con el Mercado de Ajuste, y ii) el bloque de la reserva rotante para la regulación secundaria de frecuencia se asignará y liquidará económicamente en cualquier caso. El sentido en cuestión, que se estaría otorgando se refiere a que forzosamente la reserva será programada al despacho y de ese modo será pagada; Que, el PR-22 establece: i) 9.6.9.- El COES realizará una asignación conjunta del Programa Diario de Operación con la Reserva para Regulación Secundaria..." y ii) 9.6.11. La metodología para la asignación conjunta del Programa Diario de Operación con la Reserva para Regulación Secundaria será establecida por el COES..."; Que, por su parte, el Procedimiento Técnico COES PR-01 "Programación de la Operación de Corto Plazo", aprobado con Resolución N° 244-2014-OS/CD ("PR-01"),

en el cual se determina el Programa Diario de Operación a cargo del COES, tiene como objetivo que dicho programa, considere la gestión eficiente para el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos, así como garantizar la operación económica del SEIN preservando los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad establecidos por la normativa vigente; Que, como es de apreciar, el Programa Diario de Operación ("PDO") a cargo del COES, en donde se incluirá la Reserva para la Regulación Secundaria de Frecuencia, debe cumplir un objetivo que no puede ser desconocido, es decir la aplicación del PR-22 aprobado con Resolución N° 058-2014-OS/CD, no debe descartar las disposiciones del PR-01 aprobado con Resolución N° 244-2014-OS/CD; Que, en este caso particular, si acaso hubiera discrepancias entre los sentidos de dos procedimientos técnicos, la sujeción al principio de legalidad y el cumplimiento de la finalidad legal del COES, despeja cualquier incertidumbre respecto de la opción correcta a elegir, ya que el artículo 12.1 de la Ley N° 28832, establece que: "El COES tiene por finalidad coordinar la operación de corto, mediano y largo plazo del SEIN al mínimo costo, preservando la seguridad del sistema, el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos,..."; Que, el cumplimiento de una disposición expresa de rango legal, esto es, el apego de toda autoridad administrativa al principio de legalidad y jerarquía normativa, no puede ser entendido como ejercicio de "control difuso", el cual implica exclusivamente una facultad del poder judicial en una situación de conflicto entre una norma ordinaria y una norma constitucional, debiéndose preferir esta última; Que, en el Informe Técnico N° 410-2016-GRT, se ha planteado el desarrollo conceptual de la regulación secundaria de frecuencia, referida al caso en revisión, citando extremos contenidos en los Informes N° 00272014-GART y N° 0164-2014-GART, que constituyen los antecedentes y sustento de la emisión del PR-22; Que, de dichos informes, se desprende que: i) las unidades que proveen la reserva (Provisión Base) deben ser remuneradas sin excepción, conforme al compromiso individual, resultado de la adjudicación. Dicho de otro modo, deben ser asignadas obligatoriamente en el cálculo (pago), pues es una reserva disponible que debe ser pagada; ii) la utilización de las unidades que proveen la reserva es independiente, esto es, pueden o no ser utilizadas en la programación. En este caso, no se afectan los adjudicatarios, puesto que percibirán lo ofrecido y adjudicado en la respectiva subasta; iii) la metodología de asignación conjunta despacho-reserva puede ser modificada por el COES, en caso lo considere necesario, en base a la experiencia y las simulaciones con datos reales. Este cambio no afecta la Provisión Base adjudicada, en virtud de que se paga como take or pay; Que, el sentido y finalidad del PR-22 en estos extremos, viene a ser, garantizar una remuneración al Adjudicatario por la disponibilidad que ofrece en el servicio complementario de regulación de frecuencia, mas no imponer al sistema eléctrico un despacho forzoso en sentido amplio, toda vez que éste debe encontrarse ceñido al mínimo costo, preservando la seguridad del sistema y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos, sobre la base de una metodología de optimización; Que, una lectura armónica no puede llevar a confrontar lo previsto en el numeral 9 del PR-22 con el esquema legal de mínimo costo en la operación, por consiguiente, las disposiciones derivan en que: i) si se encontrarán programadas en la operación, las unidades que proveen la reserva, se cubrirá primero con el compromiso firme en la Provisión Base, y lo faltante con el Mercado de Ajuste, y ii) el bloque de la reserva se asignará en el cálculo y liquidará económicamente en cualquier caso, así no se encuentre programada en la operación; Que, la necesidad de precisar surge a partir de posibles sentidos distintos que se ha puesto en conocimiento de Osinergmin. Por su parte, esta facultad a cargo de la entidad emisora, se encuentra tutelada en el derecho, reconocida como la emisión de una norma interpretativa, que fija el sentido de una norma anterior. El Tribunal Constitucional ha señalado que el objetivo de una norma

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