Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 14 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas. c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81º. d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78º o en el artículo 82º. e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia. En el presente caso, se tiene que mediante Resolución Gerencial Regional Nº 012-2016-GRLL-GGR/GRSTPE, la instancia superior a nivel regional invocando la figura de la conservación del acto administrativo procede a establecer la causal prevista en el literal a) del artículo 84º del TUO de la LRCT para disponer la confirmación del Auto Sub Gerencial Nº 020-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, emitido por la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad, por el cual se declaró ilegal la huelga convocada por EL SINDICATO, siendo que en el referido Auto Sub Gerencial no se hace referencia a ninguna de las causales que dan lugar a la declaratoria de ilegalidad de una huelga, realizándose simplemente una descripción de los hechos que habrían sido corroborados por la Autoridad Inspectiva de Trabajo. Dicha situación evidentemente genera una situación de vulneración al debido procedimiento por cuanto se pretende convalidar un pronunciamiento que no cumple con uno de los requisitos de validez del acto administrativo, cual es el deber de motivación, al no haberse señalado la causal prevista en el ordenamiento legal por la cual se declara la ilegalidad de la huelga convocada por EL SINDICATO. Al respecto, el numeral 2) del artículo 10º de la LPAG dispone que el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo constituye una causal de nulidad de pleno derecho, siendo que, además, en el presente caso se ha inobservado el principio del debido procedimiento, señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como el procedimiento regular, previsto en el numeral 5) del artículo 3º de la LPAG, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2016-GRLL-GGR/GRSTPE, así como del Auto Sub Gerencial Nº 020-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES MINEROS Y METALÚRGICOS DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS CÍA. MINERA AURÍFERA RETAMAS S.A. ­ MARSA contra la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2016-GRLL-GGR/GRSTPE. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Gerencial Regional Nº 012-2016-GRLLGGR/GRSTPE, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad, así como del Auto Sub Gerencial Nº 020-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, emitido por la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad, a fin que la instancia correspondiente proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la presente resolución. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1392263-3

Declaran nulidad del Auto Directoral Regional N° 001-2016-GRP-GGR-GRDS/ DRTPE, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 60-2016-MTPE/2/14 Lima, 20 de abril de. 2016 VISTOS: El Oficio N° 166-2016/GRP-GGR-GRDS/DRTPE ingresado con número de registro 38953-2016, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco remite a esta Dirección General el expediente N° 001-2016-DPSC-DRTPE/ PAS, en mérito del recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES MINEROS Y METALÚRGICOS DE LA EMPRESA MILPO ANDINA PERÚ S.A.C. ­ UNIDAD EL PORVENIR (en adelante, EL SINDICATO) contra el Auto Directoral Regional N° 001-2016-GRP-GGR-GRDS/DRTPE, mediante el cual dicha Dirección Regional declaró la nulidad e insubsistencia del Auto Directoral N° 001-2016-GRPGGR-GRDS/DRTPE-DPSC, así como la improcedencia de la comunicación de huelga cursada por la referida organización sindical, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa MILPO ANDINA PERÚ S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA) contra dicho Auto Directoral, por el cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco declaró procedente la precitada comunicación de huelga. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310.

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