Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 14 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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administrativo puede ser considerado como fuente de derecho administrativo debido al grado de obligatoriedad que supone el mismo4. 12. Que, uno de los objetivos que se busca con la emisión de un precedente de observancia obligatoria es la uniformidad. Este objetivo se encuentra muy ligado al de seguridad jurídica y predictibilidad en las decisiones que emite la Administración Pública, que tiene directa incidencia en la generación del actuar administrativo, acorde a Ley en el marco de una institucionalidad que viene siendo consagrada, en virtud de prácticas como la fijación de precedentes administrativos. Como señala Soto Closs5: La actuación de toda organización requiere de uniformidad en su forma de desarrollarse, uniformidad en sus decisiones y uniformidad, por lo tanto, de sus modos o formas de actuación; requiere de una ordenación que regule de manera estable y permanente su actividad, lo que originará lo que puede llamarse la "procedimentalización" del actuar administrativo, carácter que dará regularidad, homogeneidad, permanencia y previsibilidad a toda la actividad de que se trata; y es que esta estabilidad, homogeneidad y previsibilidad posibilitan verdaderamente la eficacia y eficiencia de tal actuar. Ante iguales situaciones y circunstancias se adoptan iguales decisiones. 13. Que, en ese sentido, a partir del análisis y resolución de una cuestión particular, como ocurre en el presente caso, el Consejo Directivo de la Sunedu, cuenta con las facultades otorgadas por Ley para establecer un criterio aplicable a las diversas situaciones idénticas que pudieran presentarse con diversos administrados, aplicando un criterio de generalidad y haciendo previsible sus pronunciamientos en aras de la seguridad jurídica. 14. Que, con base en las consultas y peticiones planteadas, que evidencian la necesidad de un pronunciamiento vinculante de carácter general por parte del Consejo Directivo de la Sunedu, corresponde determinar los alcances del numeral 98.9 del Artículo 98º y del Artículo 127º de la Ley Universitaria, a fin de establecer, vía Precedente de Observancia Obligatoria, un criterio interpretativo vinculante para la aplicación de los referidos artículos. 15. Que, en tal sentido, el Consejo Directivo de la Sunedu se encuentra facultado para emitir un Precedente de Observancia Obligatoria, en atención de las diferentes consultas y peticiones particulares referidas a la emisión y expedición del carné universitario a los estudiantes que no tienen la condición de "regular", a efectos de reafirmar el derecho de todos los estudiantes a la emisión y expedición del carné universitario. 4.2 La condición de estudiante en la Ley Universitaria y normas conexas 16. Que, el Artículo 97º de la Ley Universitaria, determina, de manera general, la existencia de dos (2) tipos de estudiantes universitarios: (i) estudiantes de pre grado; y, (ii) estudiantes de posgrado, de segunda especialidad y de los programas de educación continua. Los requisitos comunes que ambos tipos de estudiantes deben cumplir para ser considerados como tales es que hayan aprobado el proceso de admisión a la universidad y se encuentren matriculados. 17. Que, por otra parte, el Numeral 99.8 del Artículo 99º de la Ley Universitaria señala como un deber del estudiante universitario: Matricularse en un número mínimo de doce (12) créditos por semestre para conservar su condición de estudiante regular, salvo que le falten menos para culminar la carrera. (Subrayado agregado). 18. Que, del citado artículo se desprende que la Ley Universitaria contempla la posibilidad de que coexistan, además, dos (2) condiciones en las cuales pueden clasificarse los estudiantes universitarios: "regulares" y "no regulares". 19. Que, la condición de "regular" se adquiere cuando los estudiantes se matriculan en un mínimo de doce (12) créditos por semestre, siendo que aquellos, que no cumplan este requisito mantendrán su estatus de estudiantes, pero bajo la condición de "no regular". Sin embargo, si bien este artículo desarrolla esta diferencia,

no sujeta el otorgamiento del carné universitario a que los estudiantes se encuentren en alguna de dichas condiciones. 20. Que, el tercer párrafo del Artículo 127º de la Ley Universitaria indica, expresamente, que todos los estudiantes universitarios gozan del pasaje universitario, que consiste en el 50% del precio regular ofrecido al público en general. Es decir, este artículo reafirma el derecho al medio pasaje de los estudiantes de pre grado, de posgrado, de segunda especialidad y de los programas de educación continua, independientemente de la condición en la que se encuentren "regular" o "no regular". 21. Que, en esa misma línea, los artículos 1º y 5º de la Ley del medio pasaje6, establecen claramente que el derecho a tener carné universitario --como materialización del derecho al medio pasaje-- es inherente a todos los estudiantes universitarios, sin importar la condición en la que se encuentren. 22. Que, en ese sentido, conforme se ha previsto en la normativa citada, todos los estudiantes universitarios --sean estudiantes de pre grado, posgrado, de segunda especialidad o programas de educación continua-- que hayan aprobado el proceso de admisión y se encuentren matriculados, tienen derecho a la emisión y expedición del carné universitario, sin importar su condición de estudiante "regular" o "no regular", por lo que el Consejo Directivo de la Sunedu se encuentra facultado a emitir un Precedente de Observancia Obligatoria, a efectos de interpretar la normativa citada y reafirmar el derecho de todos los estudiantes universitarios a la emisión y expedición del carné universitario. 4.3 El derecho de acceso al carné universitario y sus beneficios 23. Que, el carné universitario, es el documento de identificación que permite el ejercicio del derecho al medio pasaje, entendido como el beneficio a la tarifa diferenciada que otorga el Estado a los estudiantes universitarios en aras de promover la educación, como sector esencial y de necesidad básica para el desarrollo del país. 24. Que, este derecho ha sido reafirmado en la jurisprudencia constitucional7 estableciéndose que -- según lo dispuesto en el Artículo 58º de la Constitución Política del Perú-- es un deber del Estado orientar el desarrollo del país y actuar, principalmente, en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. De esta manera, debe orientarse el desarrollo del país en áreas de especial valoración, en la medida que son sectores esenciales y de necesidad básica para la población y el progreso social de la nación; de manera que no pueden quedar expuestos aisladamente a los riesgos del mercado.

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6

Parada, Ramón. Derecho Administrativo I. Parte General. Decimoquinta edición. Madrid: Marcial Pons, 2004, pp. 73-74. Soto Closs, Eduardo. "Acerca de la obligatoriedad de los recedentes en la actividad administrativa del estado". Revista Chilena de Derecho, 26, 2 (1999), p. 3. Ley Nº 26271 ­ Ley que norma el derecho a pases libres y pases diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros "Artículo 1º.- El derecho a pases libres y a pases diferenciados y el derecho a pases cobrados por las empresas de servicio de transporte de pasajeros del ámbito urbano e interurbano del país, sólo se aplicarán tratándose de (...) alumnos universitarios y de Institutos Superiores Universitarios en profesión o carrera cuya duración no sea menor de seis semestres académicos (...)" (Subrayado agregado) "Artículo 5º.- El cobro del pasaje universitario se realiza previa presentación del Carné Universitario (...) constituye documento único de acreditación para acogerse al beneficio del pasaje diferenciado."

7

Ver la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 15 de febrero del 2005 recaída en el Expediente 00034-2004-PI/TC. Caso Luis Nicanor Maraví Arias en representación de 5000 ciudadanos en calidad de demandante contra el Congreso de la República.

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