Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Martes 14 de junio de 2016 /

El Peruano

25. Que, en esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando la Ley otorga a los estudiantes universitarios, de institutos superiores y escolares el medio pasaje en el transporte público urbano e interurbano de pasajeros, lo hace para favorecer --según lo establecido en el Artículo 59º de la Constitución-- a ciertos sectores que demandan del Estado un trato diferente por la naturaleza especial de su condición. En ese sentido, los estudiantes universitarios, de institutos superiores y escuelas, ejercen un derecho a la educación, que es promovido por el Estado y que se encuentra consagrado como un derecho de naturaleza fundamental, que exige la solidaridad por parte de los agentes económicos, entre ellos, los transportistas8. 26. Que, asimismo, el carné universitario no solo es un documento que otorga como único beneficio la reducción de la tarifa de transporte urbano e interurbano, sino que también sirve para facilitar a los estudiantes el acceso gratuito o diferenciado --mediante descuentos o tarifas preferenciales-- a diversas fuentes de cultura, como son los sitios, complejos, zonas arqueológicas y monumentos históricos, entre otros. De igual modo, presta facilidades para el acceso a instituciones públicas y privadas que se encuentran al servicio de la comunidad, encargadas de la conservación, investigación, difusión y/o exhibición de material educativo o muestras culturales, con propósitos formativos o de recreación, como es el caso de las bibliotecas, museos, teatros, cines, exposiciones, ferias, entre otros. 27. Que, así también, el carné universitario se ha convertido en una herramienta facilitadora para obtener tarifas preferenciales en la prestación de servicios en favor de la formación, educación y cultura del estudiante. En efecto, mediante la presentación del carné universitario, los proveedores de dichos servicios --como son los centros de idiomas, escuelas de danza, clubes, gimnasios, entre otros-- otorgan tarifas preferenciales a los estudiantes, quienes se ven directamente beneficiados por su condición. 28. Que, en ese orden de ideas, el carné universitario debe ser entendido como un documento de identificación estudiantil que permite el acceso a diversos beneficios en favor de la formación, educación y cultura del estudiante. Debido a ello, el derecho a su emisión y expedición es intrínseco a la condición de estudiante universitario; y en consecuencia, no puede estar condicionado o limitado a que los estudiantes se encuentren matriculados en un número mínimo de créditos académicos. 29. Que, en tal sentido, no existen motivos objetivos y razonables para negar el acceso al carné universitario a los alumnos que se encuentren matriculados en menos de doce (12) créditos académicos --situación que los coloca en la condición de estudiantes "no regulares"-- toda vez que ello puede ser consecuencia de diversas circunstancias que impiden a los estudiantes dedicar mayor tiempo a las actividades académicas; como puede ser la escasez de recursos económicos, la necesidad imperante de laborar, la responsabilidad o carga familiar, entre otras circunstancias que, bajo ninguna óptica, deben ser óbice para el ejercicio del derecho a una educación integral. 30. Que, en efecto, limitar o hacer diferencias en el acceso al carné universitario basada en la condición de estudiante "regular" o "no regular", llevaría a excluir a un gran sector de la comunidad estudiantil de los derechos y beneficios mencionados, con lo cual el Estado no estaría cumpliendo a cabalidad con su rol de promotor de la educación. 31. Que, en tal virtud, el acceso al carné universitario es un beneficio que se encuentra reconocido legislativa y jurisprudencialmente, por lo que, la Sunedu, en su calidad de autoridad central, se encuentra facultado interpretar y desarrollar --a través de un precedente de observancia obligatoria-- los alcances del Numeral 99.8 del Artículo 99º y del tercer párrafo del Artículo 127º, con el objeto de atender las peticiones de los administrados y reafirmar el derecho al acceso al carné universitario en beneficio de la comunidad estudiantil. 4.4 Modificación del Reglamento para la Emisión y Expedición de Carnés Universitarios y del Reglamento

del Registro Nacional de Grados y Títulos 32. Que, por otro lado, en el Numeral 4.4 del Artículo 4º del Reglamento de carnés, define a los estudiantes universitarios matriculados de la siguiente manera: Estudiante que cuenta con la constancia de matrícula, documento que establece que el alumno cumple con estar matriculado como mínimo en doce (12) créditos por semestre para ser considerado alumno regular y conservar su condición de estudiante, salvo que le falten menos créditos para culminar la carrera. (Subrayado agregado) 33. Que, como puede observarse, esta disposición --alejándose de lo señalado en la Ley Universitaria-- señala que si un estudiante no cumple con la condición de "regular" pierde --es decir, no conserva-- su condición de estudiante. 34. Que, en esa misma línea, la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de carnés deja entrever que el carné universitario no debe ser emitido a los estudiantes que tengan la condición de no regular: (...) para fines del cobro por los derechos de tramitación por emisión y expedición de carnés universitarios para los alumnos regulares y nuevos (...). (Subrayado y resaltado agregado) 35. Que, de igual modo, el Numeral 4.2 del Artículo 4º del Reglamento del Registro, define a la Constancia de Matricula como el documento expedido por la universidad, institución o escuela de educación superior, en la que se acredita que el alumno cumple con estar matriculado como mínimo en doce (12) créditos por semestre para ser considerado alumno regular y conservar su condición de estudiante, salvo que le falten menos para culminar la carrera. 36. Que, en tal virtud, las disposiciones citadas no se encuentran en línea con lo señalado por la Ley Universitaria y la Ley del medio pasaje, por lo que es pertinente modificar las citadas disposiciones a efectos de reafirmar el derecho de los estudiantes a la emisión y expedición del carné universitario, sin hacer ninguna distinción de su condición de estudiante "regular" o "no regular". 37. Que, dada la necesidad sobreviniente de efectuar la modificación del Reglamento de carnés y del Reglamento del Registro, es oportuno --en aplicación de la Única Disposición Complementaria y Final del Reglamento que establece el procedimiento para la elaboración de normas de la Sunedu9--, exonerar las modificaciones normativas del procedimiento establecido para la elaboración de normas. Que, estando a lo dispuesto en el Artículo 19º de Ley Universitaria y del Literal j) del Artículo 8º del ROF y a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo SCD 0222016, con el visado de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar como un precedente de observancia obligatoria, en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, lo siguiente: El carné universitario es un documento de identificación estudiantil que permite el acceso a diversos beneficios en

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Ibídem. Reglamento que establece el procedimiento para la elaboración de normas de la Sunedu, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2016-SUNEDU/CD. Disposición Complementaria Final Única.- Los órganos de línea y oficinas de la entidad remitirán a la Oficina de Asesoría Jurídica en el plazo máximo de quince (15) días hábiles -- contados a partir de la publicación del presente reglamento en el portal institucional-- sus necesidades normativas para lo que resta del primer semestre del año, a efectos de que se evalúe su incorporación en la programación priorizada.

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