Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 28

589474

NORMAS LEGALES

Martes 14 de junio de 2016 /

El Peruano

Con fecha 07 de marzo de 2016, EL SINDICATO solicita a la Dirección General de Trabajo que se resuelva el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 043-2015-GORE-ICA-DRTPE de fecha 30 de diciembre de 2015. La Dirección General de Trabajo, a través del Oficio Nº 700-2016-MTPE/2/14 de fecha 10 de marzo de 2016, requiere a la DRTPE de Ica la remisión del Expediente relacionado al procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores iniciado por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., a fin de dar trámite a lo solicitado por EL SINDICATO. Mediante Oficio Nº 083-2016-GORE-ICA/GRDSDRTPE, ingresado con fecha 28 de marzo de 2016, la DRTPE de Ica remite a la Dirección General de Trabajo el Expediente Nº 001-2015-DPSC/ICA-ST. II. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y análisis del requisito de procedencia. El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, señala que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En concordancia con el dispositivo legal señalado precedentemente, el primer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR precisa que contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2° del citado Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el presente caso, la DRTPE Ica ha emitido, en segunda instancia, la Resolución Directoral Regional N° 043-2015-GORE-ICA-DRTPE, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 057-2015-DPSC-ICA de fecha 17 de junio de 2015, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE de Ica, que declaró improcedente la comunicación de LA EMPRESA sobre suspensión temporal perfecta de labores; y, contra ésta, EL SINDICATO ha interpuesto recurso de revisión; por tanto, el conocimiento de dicho recurso es de competencia de la Dirección General de Trabajo. Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. De la interpretación de la norma antes reseñada, se tiene que si bien es cierto ésta pone especial énfasis en que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; ello no obsta, también, para que el acto administrativo materia de impugnación se base en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho en general. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00047-2004-AI/TC, ha precisado cuáles son las fuentes del derecho reguladas por la Constitución. En dicha Sentencia, el referido Tribunal ha realizado diversas precisiones en torno al sistema de fuentes regulado por la Constitución, en ese sentido, se consideran los diversos tipos existentes: fuentes normativas (fuentes normativas con rango de ley, fuentes normativas con rango distinto a la ley); la jurisprudencia; la costumbre, los principios generales del derecho; el contrato; y, la doctrina. En cuanto a las fuentes normativas o formas normativas con rango de ley, el Tribunal realiza importantes precisiones en torno a: las leyes, las resoluciones legislativas, los tratados, el reglamento del Congreso, los decretos legislativos, los decretos de

urgencia, las ordenanzas regionales y las ordenanzas municipales. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que EL SINDICATO pone en evidencia que el acto administrativo impugnado efectúa una incorrecta interpretación de las fuentes de derecho normativas, específicamente de las contenidas en el artículo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. En tal sentido, se aprecia que el recurso de revisión cumple el requisito exigido en el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, por lo que corresponde a esta Dirección General emitir pronunciamiento al respecto. III. Delimitación del petitorio El recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 043-2015-GOREICA-DRTPE por ser dictada en contravención al mandato contenido en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución Directoral General Nº 1912015-MTPE/2/14 y que se ordene de forma explícita y bajo apercibimiento que la DRTPE de Ica cumpla con emitir nueva resolución en la que se pronuncie sobre el fondo del procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores. IV. Análisis del caso concreto El recurso de revisión formulado por EL SINDICATO contra la Resolución Directoral Regional Nº 043-2015-GORE-ICA-DRTPE inicialmente fue interpuesto ante la DRTPE de Ica para que este órgano lo eleve a la Dirección General de Trabajo; sin embargo, la DRTPE de Ica, a través de la Resolución Directoral Regional Nº 001-2016-GORE-ICA-DRTPE de fecha 22 de enero de 2016, declaró improcedente dicho recurso de revisión, disponiendo que se prosiga el trámite conforme a su estado. EL SINDICATO, mediante escrito presentado con fecha 29 de enero de 2016, reitera a la DRTPE de Ica que eleve el expediente que contiene el recurso de revisión a la Dirección General de Trabajo, en el día, por ser la autoridad competente para avocarse al conocimiento del citado recurso. La DRTPE de Ica, mediante Auto de fecha 02 de febrero de 2016, declaró no ha lugar lo solicitado por EL SINDICATO. En vista que la DRTPE de Ica denegó la solicitud de EL SINDICATO, dicha organización sindical, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2016, solicitó a la Dirección General de Trabajo que resuelva el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 043-2015-GORE-ICA-DRTPE de fecha 30 de diciembre de 2015. Previamente a resolver el recurso de revisión propuesto por EL SINDICATO, es necesario determinar si la DRTPE de Ica tenía competencia para avocarse al conocimiento de dicho recurso o es que debió elevarlo para que ello sea de conocimiento de la Dirección General de Trabajo. Al respecto, el artículo 210º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, la LPAG) aprobada por Ley Nº 27444, expresamente señala lo siguiente: Artículo 210.- Recurso de revisión Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (negrita y subrayado es nuestro). El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, precisa lo siguiente:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.