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de Liquidador de empresas en proceso de disolución y liquidación, además de los bancos, las instituciones financieras y de seguros, y otras entidades públicas o privadas o personas naturales que se encuentren registradas ante la Comisión. Corresponderá a los acreedores, previamente a lu aprobación de la designación de la entidad administradora o liquidadora correspondiente, según el caso, evaluar la capacidad técnica con que cuenten para el efecto. Para efectos de facilitar dicha evaluación a Ios acreedores, la Comisión pondrá a su disposición toda la información que obre en sus registros de entidades administradoras o liquidadoras. Asimismo, la Comisión seencontrará facultada para publicar periódicamente en cualquier medio, toda la información sobre las entidadesadministradoras y liquidadoras que, a su j’uicio, pudiera contribuir a que los acreedores se encuentren mej.or informados antes de tomar una decisión. El procedimiento de registro se sujetará a los requisitos establecidos en el TUPA del INDECOPI para la calificución de entidades. Las entidades registradas ante la Comisión se encuentran obligadas a remitir semestral- mente, un informe detallado sobre el estado de los procesos CI su cargo. Excepcionalmente, cuando el patrimonio del insolvente no permita sufragar los honorarios de una entidad del sistema financiero o una entidad registrada conforme a lo establecido en el primer párrafo, la Comisión o la Junta con autorización de ésta, según corresponda, podrá designar o proponer como liquidadora de los bienes de un deudor insolvente, a una comisión integrada por un representante del insolvente y dos seleccionados entre los acreedores. En caso de que las entidades, personas naturales o comisiones registradas ante la Comisión para desempeñarse como udministradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumplieran alguna o algunas de las obligaciones que les impone la presente Ley o la Junta o!e Acreedores, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimien.to, podrá imponer multas no menores de dos (2) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, de considerar fo necesario, podrá sancionarlas con la suspensión del registro, o la inhabilitación permnnente para continuar desempeíiando sus funciones. Estas sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a su representante legal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. La facultad de imponer multas o sanciones antes referida podrá ser ejercida por la Comisión en los casos de entidades a cargo de procesos de insolvencia iniciados bajo la Ley de Reestructuración Empresarial, Decreto Ley N” 26116. Las mismas sanciones son aplicables al Administrador Especial en caso de incumplimiento de sus obligaciones.” Artículo 2°.- SE AMPLIAN LAS FACULTADES DE LA COMISION.- Amplíese el Decreto Legislativo N 845 introduciendo una Novena Disposición Complementaria, cuyo tenor literal es el siguiente: Novena.- FACULTADES DE LA COMISION.- En los procesos a cargo de la Comisión o sus entidades delegadas, tramitados conforme a la Ley de Reestructuración Empresarial, Decreto Ley N” 26116 y la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo N” 845, la Comisión correspondiente cuenta con atribuciones para, en representación de los intereses de los rrcreedores, iniciar un proceso judicial orientado a que se declare la nulidad de la cosa juzgada presentada CL su despacho, por considerar qu e existe n elementos de juicio suficientes o nuevas pruebas que generan dudas acerc*a de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la resolución judicial presentada como sustento de un crédito en cualquier etapa del proceso. En tules casos, con Ea sola presentacicín de la demanda de nulidad de cosa juzgada, se suspenderá de pleno derecho el proceso administratir?o de declaración de snsolvencia o de reconocimiento de créditos en el que se presentó la resolución judicial que es materia de impugnación, mientras dure el procedimiento judicial correspondiente y se emita resolución definitiva. El proceso judicial que se inicie se regulará en forma supletoria por las disposiciones del Código Procesal Civil correspondientes 1~1 proceso de nulidad de cosu juzgada fraudulenta, en lo que fueren aplicables.” DISPOSICIONES FINALES PRIMERA DISPOSICION FINAL.- PRECISAN REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES.- Se precisan los términos del Artículo 41” del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Supremo N” 025-93-ITINCI, en el sentido que las resoluciones que expidan las Comisiones serán suscritas únicamente por el Presidente. SEGUNDA DISPOSICION FINAL.- MODIFICAN LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI.- Modifíquese el Artículo 18” inciso f, y el Artículo 19” incisos f, y g) del Decreto Ley N” 25868, en los términos siguientes: “Artículo 189- El Indecopi tiene siete Comisiones (...) ~7 Comisión de Reestructuración Patrimoninzl; y (...)´´ ” Artículo 19°.- (. . . ) f)lpara sesionar válidamente requieren la presencia de cuatro de sus miembros g) aprueban sus resoluciones por tres votos conformes, teniendo en Presidente voto dirimente, y (...)” TERCERA DISPOSICION FINAL.- MODIFICACION DEL NOMBRE DE LA COMISION.- En toda norma vinculada con la aplicación del Decreto Ley N” 26116, Ley de Reestructuración Empresarial y sus normas complementarias, así como con la aplicacion de la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo N” 845, toda referencia que se haga a la Comisión de Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Reestructuración Patrimonial. CUARTA DISPOSICION FINAL.- PUBLICACION DE EXPOSICION DE MOTIVOS.- Dispóngase que conjuntamente con el texto de la presente Ley, se publique su correspondiente exposición de motivos. QUINTA DISPOSICION FINAL.- ENTRADA EN VIGENCIA. - La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diari o Oficial El Peruano. 14732