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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

Pág.167320 a?&tWlS)w Lima, miércoles 16de diciembre de 1998 3.3.6 Regulación supletoria del concurso preventivo En 10 que va de la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial se ha observado que al no haber una remisión expresa del Título IX sobre Concurso Preventivo, a las normas generales de los Títulos II y III de la misma ley, se han generado dudas en cuanto a si, por ejemplo, los supuestos de nulidad de los actos de disposición del deudor que solicita su insolvencia, regulados en el Artículo 19” de la Ley, son aplicables también al deudor que se acoge a un Concurso Preventivo. Asimismo, se han observado dudas en cuanto a si las reglas de representación de acreedores en junta previstas en el Título III, se aplican al Concurso Preventivo. En ese sentido, y con el objeto de contribuir a una mejor aplicación del Procedimiento de Concurso Preventivo, sería conveniente disponer expresamente que en todo lo no previsto en el Título correspondiente a dicho proceso, se aplicaran las disposiciones de los Títulos II, III y IV de la Ley de Reestructuración Patrimonial en lo que resultaren pertinentes. 3.3.7 La tramitación del procedimiento simplificado Teniendo en consideración que conforme a lo dispuesto en el Artículo 92” de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi cuenta con atribuciones para delegar funciones para la tramitación del procedimiento simplificado, debe entenderse que la Comisión tiene la competencia originaria para la tramitación de solicitudes de procedimiento simplificado, la misma que es delegable por convenio especial. Sin embargo, el texto del Artículo 92” referido no es claro al respecto, habiéndose generado dudas sobre las facultades de la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi para la tramitación del procedimiento simplificado. En ese sentido, sería conveniente precisar el texto del Artículo 92” de la Ley de Reestructuración Patrimonial en el sentido que la Comisión de Salida del Mercado es competente para tramitar el procedimiento simplificado. Asimismo, para efectos de garantizar una mayor agilidad en la tramitación del proceso, sería conveniente precisar que cuando el proceso se inicie ante la Comisi6n de Salida del Mercado del Indecopi o alguna otra Comisión de Salida del Mercado del Indecopi en la que se hayan delegado facultades para el efecto, el Secretario Técnico de la respectiva Comisión tendrá las facultades y funciones que en el Título VIII se atribuyen al Notario Público. 3.3.6 Regulación supletoria del procedimiento simplificado Al igual que lo explicado anteriormente para el caso del Concurso Preventivo, en lo que va de la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial se ha observado que al no haber una remisión expresa del Título VIII sobre procedimiento simplificado, a las normas generales de los Títulos II y III de la Ley, se han generado dudas en cuanto a si, por ejemplo, los supuestos de nulidad de los actos de disposici6n del deudor que solicita su insolvencia, regulados en el Artículo 19” de la Ley, son aplicables también al deudor que se acoge a un procedimiento simplificado. Asimismo, se han observado dudas en cuanto a si las reglas de representación de acreedores en junta previstas en el Título III, se aplican al procedimiento simplificado. En ese sentido, y con el objeto de contribuir a una mejor aplicación del procedimiento simplificado, es necesario disponer expresamente que en todo lo no previsto en el Título correspondiente a dicho proceso, se aplicarán las disposiciones de los Títulos II, III y IV de la Ley de Reestructuración Patrimonial en lo que resultaren pertinentes. 3.4 La confianza en el sistema En lo que va de la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial, se ha observado que algunas imprecisiones o imperfecciones en la regulación, tienen un efecto negativo en la confianza que los acreedores y deudores puedan tener en el buen funcionamiento del sistema de reestructuración. Teniendo en consideración que la confianza en el sistema resulta ser una premisa fundamental para su mayor uso y correcto funcionamiento, a continuación se efectúa un diagnóstico al respecto. 3.4.1 Nombres y definiciones El Artículo Primero de la Ley de ReestructuraciBn Patrimonial, sobre definiciones, dispone que por Comisión deberá entenderse la Comisión de Sahda del Mercado o la entidad delegada que haga sus veces. Asimismo, el Artículo 18” del Decreto Ley N” 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, dispone que el Indecopi tiene siete Comisiones, entre las cuales se encuentra la Comisión de Salida del Mercado”. La denominación de Comisión de Salida del Mercado puede dar a entender que es función de la Comisión administrar un proceso que tiene por función procurar la salida del mercado de las empresas que enfrentan dificultades para asumir el pago de sus obligaciones. Lo anterior, puede a su vez tener un impacto negativo en la confianza que los usuarios puedan tener en el sistema de reestructuración. Como se ha explicado a lo largo del presente documento y se desprende además de la propia denominación de la ley que aplica la Comisión (Ley de Reestructuración Patrimonial), la Comisión tiene a su cargo la supervisión de procesos orientados a que se procure en principio la reestructuración patrimonial del deudor. En ese sentido, y con el principal objeto de contribuir a generar mayor confianza en el sistema, sería conveniente que se modificara la denominación de la Comisi’ón por una que resulte ser mas consistente con las funciones que la ley le ha atribuido. Tal denominación podría ser, por ejemplo, Comisión de Reestructuración Patrimonial. Por otro lado, se ha observado que también tiene un impacto en la falta de utilización oportuna y confianza en el sistema, el nombre procedimiento de “insolvencia” atribuido a tal proceso. Insolvencia es un término que tiene una connotación peyorativa y que ocasiona que los deudores que son declarados como tales sean percibidos equivocadamente como algo negativo. En ese sentido, y con el objeto de garantizar una mayor confianza en el sistema de reestructuración, sería conveniente evaluar una modificación al nombre del proceso referido por un nombre que no tenga connotación negativa. ‘* Comoseexplic6ant~otmente.laCornisdnseeocuentraconformadapuseismiembtosquesesionandosvecespots~anaparaatenderlospocesosasucargo. Dichabniiih cuenta a su vez con UM Swetaria TMca ccnfwmada par un Secretado Tbcnku y Ws asistentes legales.