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I.ima, miércoles Ib dc diciembre tle 1Y9X @m Pág. 167323 3.4.6 Efectos de la declaración de incobrabilidad de créditos El Artículo 88” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que presentada la demanda de quiebra, el Juez, previa verificación de la extinción del patrimonio del deudor a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del insolvente, la extinción de la empresa y la incobrabilidad de sus deudas. Asimismo, en dicho artículo se dispone que una vez ejecutoriada la resolución que declara la quiebra del deudor, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivamiento, así como la inscripción de la disolución del insolvente, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Sobre el particular, se ha observado que una interpretación inadecuada de los efectos de la declaración de incobrabilidad de créditos a que se refiere el Artículo 88” de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aplicada al caso de las sucursales, ha generado una falta de confianza en el sistema de reestructuración. En efecto, se ha interpretado equivocadamente que la declaración de incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal, significa que dicho crédito tampoco podrá ser cobrado frente a la empresa principal. De generalizarse la referida interpretación, además de afectarse la credibilidad del sistema como instrumento de protección del crédito, podría producirse un encarecimiento del crédito para las sucursales. Debe tenerse en cuenta que cuando un agente económico decide otorgar un crédito a una sucursal, generalmente tiene en consideración que el riesgo de no pago de su crédito es reducido, por cuanto ante un eventual incumplimiento de la sucursal podrá dirigir su acción de cobro contra la empresa matriz. En ese sentido, quien otorga un crédito a una sucursal se encuentra mejor protegido contra el riesgo de incumplimiento que quien otorga un crédito a una persona jurídica autónoma. Por ello, las sucursales se encuentran en una posición privilegiada para obtener créditos a menores costos. En ese sentido, sería conveniente precisar que la declaración de incobrabilidad a que se refiere el Artículo 88’ antes citado, aplicada al caso de insolvencia de sucursales, determina que el crédito será incobrable respecto de la sucursal, sin que ello signifique que no pueda procurarse el cobro de los mismos frente a la principal situada en territorio nacional 0 extranjero 3.4.7 El proceso de calificación de entidades administradoras o liquidadoras La Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial, dispone que podrán ejercer las funciones de administradores o liquidadores de empresas insolventes, además de los bancos, las entidades financieras y de seguros, y otras entidades públicas o privadas que ajuicio de la Comisión cuenten con la capacidad técnica para el efecto. De acuerdo al modelo establecido en la ley, son los acreedores, en tanto principales perjudicados por la insolvencia de su deudor, e interesados en encontrar la mejor fórmula para garantizar el pronto recupero de sus créditos, los mejor calificados para decidir el destino del patrimonio de su deudor. En ese mismo orden de ideas, son también los acreedores los que deberían determinar cuál es la entidad que mejor puede desempeñar la función de administradora o liquidadora del patrimonio de su deudor, debiendo corresponder a ellos evaluar la capacidad técnica de cada entidad. Al respecto, es pertinente resaltar que los acreedores, por su condición de tales, tienen los incentivos y el interés como para informarse adecuadamente sobre la capacidad técnica de cada una de las entidades liquidadoras calificadas por la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi y, en base a ello, encontrarse en aptitud de tomar la decisión que mejor se adecue a la satisfacción de sus intereses. Dentro de ese modelo, el rol que le debería corresponder al Indecopi es el de constituirse en una entidad que facilite a los acreedores la tarea de encontrar a la entidad administradora o liquidadora idónea para su caso concreto. Al respecto, es pertinente recordar que uno de los principios rectores de la actuación del Indecopi es el del control posterior de las actividades económicas cuando se observe alguna imperfección en el funcionamiento del mercado, en el entendido que el control previo impone trabas y costos excesivos a la actividad económica y, asimismo, encarece la actuación del Estado y la hace poco eficiente. En consecuencia, aplicando dicho principio al presente caso, no debería corresponder al Indecopi efectuar un control previo sobre la capacidad técnica de las entidades que pretenden asumir las funciones de administradoras o liquidadoras, siendo que los mejor capacitados para ello, como se ha explicado líneas arriba, son los propios acreedores de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. En ese contexto, el rol del Indecopi debería consistir en facilitar a los acreedores la información necesaria sobre las entidades existentes para que, en base a ella, ptiedan tomar la decisión que más se adecue a sus intereses y posibilidades. Asimismo, con el objeto de garantizar la eficiencia del control posterior de este tipo de actividades, el rol del Indecopi debería consistir en sancionar en forma ejemplar a aquellas entidades designadas que, en el ejercicio de sus funciones, incumplan con las disposiciones de la Ley de Reestructuración Patrimonial o con las obligaciones que les hubiera podido imponer la junta de acreedores. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la entidad administradora o liquidadora, de ser el caso. Con el objeto de que el control posterior efectuado por el Indecopi en los casos que resulte necesario sea verdaderamente eficiente, la Primera Disposición Complementaria ha dispuesto que en caso que las entidades o comisiones administradoras o liquidadoras incumplieran alguna o algunas de las obligaciones que les impone la Ley, dependiendo de la gravedad el incumplimiento, el Indecopi podrá imponer multas no menores de dos (2) ni mayores de cien (100~ Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, el Indecopi podrá sancionarlas con la suspensión del registro otorgado o la inhabilitación permanente para continuar desempeñando sus funciones. En ese sentido, sería conveniente modificar lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial, disponiendo que el Indecopi tendrá a su cargo un registro de entidades o personas naturales administradoras o liquidadoras, dentro del cual los acreedores reunidos en junta podrán escoger a las entidades o personas naturales que a su criterio cuenten con la capacidad técnica suficiente para asumir el encargo de administrar o liquidar el patrimonio de su deudor, segin el caso. De otro lado, a fin de reducir los costos de acceso a información de los acreedores y, de esa forma generar un ambiente favorable para que adopten decisiones eficientes, sería conveniente que el Indecopi ponga a su disposición toda la información que obre en sus registros de entidades administradoras o liquidadoras y, asimismo, se encuentre facultado para publicar periódicamente en cualquier medio, incluyendo medios de difusión masiva, toda la información sobre las entidades administradoras y liquidadoras que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores se encuentren mejor informados antes de tomar una decisión.