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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 66

consentimiento del deudor, la Comisión declarará la insolvencia del deudor sin más trámite, sin que para ello resulte necesario el inicio de un nuevo procedimiento adrninistrativo y el pago de los derechos administrativos correspondientes. En lo que va de la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial se ha observado que al no haber una remisión expresa del Título IX sobre Concurso Preventivo, a las normas generales de los Títulos II y III de la Ley, se han generado dudas en cuanto a si, por ejemplo, los supuestos de nulidad de los actos de disposición del deudor que solicita su insolvencia, regulados en el Artículo 1Y de la Ley, son aplicables también al deudor que se acoge a un Concurso Preventivo. Asimismo, se han observado dudas en cuanto a si las reglas de representación de acreedores en junta previstas en el Titulo III, se aplican al Concurso Preventivo. En ese sentido, y con el objeto de contribuir a una mejor aplicación del Procedimiento de Concurso Preventivo, es necesario disponer expresamente que en todo lo no previsto en el Título correspondiente a dicho proceso, se aplicarán las disposiciones de los Títulos II III y IV de la Ley de Reestructuración Patrimonial en lo que resultaren pertinentes. 4.9 La tramitación del Procedimiento Simplificado: Teniendo en consideración que conforme a lo dispuesto en el Artículo 92” de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI cuenta con atribuciones para delegar funciones para la tramitación del Procedimiento Simplificado, debe entenderse que la Comisión tiene la competencia originaria para la tramitación de solicitudes de Procedimiento Simplifkado, la misma que es delegable por convenio especial. Sin embargo, el texto del Artículo 92” referido no es claro al respecto, habiéndose generado dudas sobre las facultades de la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI para la tramitación del Procedimiento Simplifi- cado. En ese sentido, se precisa el texto del Artículo 92” de la Ley de Reestructuración Patrimonial en el sentido que la Comisión de Salida del Mercado es competente para tramitar el Procedimiento Simplificado. Asimismo, se precisa que cuando el proceso se inicie ante la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI o alguna otra Comisión en la que se hayan delegado facultacles para el efecto, el Secretario Técnico de la respectiva Comisión tendrá las facultades y funciones que en el Título VIII se atribuyen al Notario Público. Al igual que lo explicado anteriormente para el caso del Concurso Preventivo, en lo que va de la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial se ha observado qw al no haber una remisión expresa del Título VIII sobre Procedimiento Simplificado, a las normas generales de los Títulos II y III de la Ley, se han generado dudas en cuanto a si, por ejemplo, los supuestos de nulidad de los actos de disposición del deudor que solicita su insolvencia, regulados en el Artículo 19” de la Ley, son aplicables también al deudor que se acoge a un Procedimiento Simplificado. Asimismo, se han observado dudas en cuanto a si las reglas de representación de acreedores en junta previstas en el Título III, se aplican al Procedimiento Simplificado. En ese sentido, y con el objeto de contribuir a una mejor aplicación del Procedimiento Simplificado, es necesario disponer expresamente que en todo lo no previsto en el Título correspondiente a dicho proceso, se aplicarán las disposiciones de los Títulos II, III y IV de la Ley de Reestructuración Patrimonial en lo que resultaren pertinentes. 4.10 Precisión de los efectos de la declaración de incobrabilidad de créditos: El Artículo 88” de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, en su segundo párrafo, dispone que declarada la quiebra y extinción de la empresa, a su vez, el ,Juez declarará la incobrabilidad de sus deudas. Sobre el particular, se ha considerado pertinente precisar que la declaración de incobrabilidad a que se refiere el Artículo 88” antes citado, aplicada al caso de insolvencia de sucursales de una principal nacional o extranjera, determina que el crédito será incobrable respecto de la sucursal, sin que ello signifique que no pueda procurarse el cobro de los mismos frente a la empresa principal, 4.11 Se modifica proceso de calificación de entidades liquidadoras o administradoras de empresas insolventes Se modifica la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial, disponiendo que el INDECOPI tiene a su cargo un registro de entidades administradoras o liquidadoras, dentro del cual los acreedores reunidos en junta podrán escoger a las entidades que a su criterio cuenten con la capacidad técnica suficiente para asumir el encargo de administrar o liquidar el patrimonio de su deudor, según el caso. En consecuencia, se precisa que no corresponderá al INDECOPI definir cuál o cuáles son las entidades que cuentan con capacidad técnica para esos efectos. Su papel será, por un lado, el de facilitar a los acreedores la información necesaria sobre las entidades existentes para que, en base a ella, puedan tomar la decisión que más se adecue a sus intereses y posibilidades y, por el otro, el de sancionar en forma ejemplar a aquellas entidades designadas que, en el ejercicio de sus funciones, incumplan con las disposiciones de la Ley de Reestructuración Patrimonial o con las disposiciones del Plan de Reestructuración Patrimonial o Convenio de Liquidación aprobados, según sea el caso. 4.12 Precisa mecanismos de distribución de carga procesal: Se precisa que el Artículo 131” de la Ley de Reestructuración Patrimonial, faculta a la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI para, con la previa aprobación del Directorio del INDECOPI, delegar la recepción y tramitación de las solicitudes de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado que se presenten ante su despacho, en las entidades delegadas de su jurisdicción que a su criterio se encuentren en aptitud de atenderlas en con mayor celeridad. Asimismo, se precisa que la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI, a solicitud de cualquier entidad delegada, y con la previa aprobación del Directorio del INDECOPI, podrá también redistribuir la carga procesal existente entre una o más entidades delegadas de una misma jurisdicción. 4.13 Facultades del Indecopi para iniciar procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Se dispone que el INDECOPI cuenta con atribuciones para, en representación de los intereses de los acreedores, iniciar un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por considerar que existen nuevos elementos de juicio o pruebas que crean dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la resolución judicial que