TEXTO PAGINA: 68
BISBAL, Joaquím. La insoportable levedad del Derecho Concursal. En Revista de Derecho Mercantil N” 214, 1994. Madrid. ECHEANDIA CHIAPPE, Luis Francisco. La insolvencia no es cosa de juego: cuando en los concursos se apuesta por salvar empresas viables. Temis Revista de Derecho N” 34. Segunda Epoca, 1996. GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Editorial Temis Bogotá, 1987, Tomo V, 7ma. Edición. MAFIA, Osvaldo. Verificación de Créditos. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, 2da. Edición. PUELMA ACCORSI, Alvaro. Curso de Derecho de Quiebras. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición TONON, Antonio. Derecho Concursal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992. ANEXO “LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL” PROYECTO DELEYN”. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . EL CONGRESO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: ArtícuIo l”.-SE MODIFICAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL.- Modifíquese el texto de los Artículos l”, 3”, 4”, 7”, 8”. 14”, 27”, 83”, 84, 85”, 88”, 92”, IW’, IOS”, 109”,110”, lll”, 113”, 131”, 141”, y la F’rimera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N 845, en los términos siguientes: uA~~~~h lo.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes: Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ho sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa. Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el Cr-edito correspondiente sea exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión. Comisión.- Lo Comisión de Reestructuración Patrimonial, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un convenio de delegación de funciones. Crédito.- Toda relación jundica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o determinable por parte del deudor, o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio. Empresa.- Toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. Se incluye a las sucursales en el Perú o!e organizaciones o sociedades extranjeras. Indecopi.- Instituto Nacional de Defensa o?e la Competencia y de Proteccrón de la Propiedad Intelectual. Insolvencia.- Estado económico - financiero en virtud del cual una persona natural o jurádica, inakpendiente- mente o?e su actividad. ha sufridn la pérdida de más de las dos terceras partes de su patrimonio o se encuentra impedida o!e afrontar temporal o definitivamente el pago de sus obligaciones. Junta.- Junta de Acreedores. Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.” “Artículo 3O.- PATRIMONIO COMPRENDIDO EN LOS PROCEDIMIENTOS.- Para todos los efectos, el patrimonio empresarial sometido a los procedimientos derivados o!e la aplicación de la presente Ley comprende la diferencia entre los valores de los activos y pasivos de cualquier naturaleza, según los libros legales, y está representado por el capital social, las reservas legales y de cualquier otro tipo, así como las cuentas “Participación Patrimonial del Trabajo” y “Capital Adicional”, los excedentes de revaluación de activos, las cuentas del patrimonio neto resultante o!el ajuste por inflacicin y las utilidades retenidas, así como cualquier otra cuenta que por su naturaleza forme parte del Patrimonio neto de la empresa. Asimismo, para todos los casos de persona natural, se considerarán en el patrimonio todos los bienes y derechos del deudor, con excepción de aquellos hienes que de conform,idad con lo establecido en el Artículo 648” o!el Codigo Procesal Civil tengan. la calidad de inembargables.” “cArtículo 4”.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DE ACREEDORES.- Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos superen en total el equivalente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias vigentes en la fecha de la solicitud, podrán solicitar la declaración de la insolvencia de una persona natural ojun’dica ante la Comisión, aun cuando ésta se encuentre en proceso de disolución y liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades. La solicitud presentada por los acreedores deberá indicar el nombre, razón o denominación social del emplazado, su domicilio real y la actividad económica a la que se dedica. Adicionalmente, deberá acompañar copia de la documentación sustentatoria de los respectivos créditos, e indicar el nombre o razon social, domicilio y, de ser el caso, el nombre del representante legal del o de los solicitantes. En los casos de solicitudes de insolvencia iniciadas al amparo de lo establecido en el Artículo 703” del Código Procesal Civil, deberá entenderse que no resulta aplicable el requisito de acreditar créditos mayores a las cincuenta IJITy vencidos en mas de treinta días a que se refieren los Artículos 1 ‘y 4”de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Asimismo, tampoco resultan de aplicación los Articulos lo> 11 0 y 12” de la Ley de Reestrurturación Patrimonial. En esesentido, verificadoel cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el Texto Unico Ordenado del INDECOPI, la Comisión procedeni a declarar la insolvencia del deudor conforme a lo dispu,esto en el Artículo 14” de la presente Ley.”