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cia, sería conveniente establecer reglas claras para la tramitación de dichos procesos cuando a su vez se presente un procedimiento de insolvencia frente al mismo deudor. 3.4.5 El procedimiento de insolvencia iniciado luego de un proceso de ejecución El Artículo 703” del Código Procesal Civil l3 dispone que concluido el proceso ejecutivo sin que el deudor haya atendido el requerimiento efectuado para que señalara bien libre de gravamen, a solicitud del acreedor ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento de presentación de una solicitud de declaración de insolvencia del deudor ejecutado, la misma que se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Reestructuración Patrimonial. Sobre el particular, se han generado dudas entre los usuarios del Indecopi en torno a la aplicación del referido apercibimiento, teniendo en consideración el Artículo 703” en cuestión no ha precisado si la solicitud de insolvencia que se inicia al amparo de sus disposiciones se encuentra sujeta o no al requisito de que los créditos invocados superen las cincuenta Unidades Impositivas Tributarias requeridas para calificar como proceso de insolvencia. Al respecto, debe tenerse en consideración que interpretar el Artículo 703’ bajo comentario en el sentido que a las solicitudes de insolvencia iniciadas a través de dicho artículo les resulta de aplicación el requisito de acreditar créditos mayores a las 50 UIT, despojaría de sentido el apercibimiento en los casos de procesos por créditos menores a las cincuenta UIT. En efecto, en tales casos, bajo la referida interpretación, correspondería que la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi denie&we el pedido de insolvencia presentado, con lo cual el acreedor se encontraría desprovisto de una vía legal adecuada para el cobro de su crédito, de tal forma que ni la vía judicial ni la del procedimiento de insolvencia, darían una solución a su problema de falta de recupero de sus créditos. Bajo tal interpretación, la disposición bajo comentario generaría un incentivo para el ocultamiento de bienes y el no pago de los créditos en los casos de créditos menores a las cincuenta UIT, con lo cual se dificultarían las posibilidades de recupero de créditos de hasta por dicho monto. En ese sentido, dehería entenderse el Artículo 703” del Código Procesal Civil de tal forma que no se despoje de contenido al apercibimiento que establece, respetando el sentido y finalidad de todo apercibimiento, así como el de las normas de reestructuración empresarial. Todo apercibimiento constituye una sanción o castigo que impone la autoridad al sujeto que no cumple con atender un determinado mandato o requerimiento. En tal virtud, el apercibimiento contenido en el Artículo 703” del Código Procesal Civil debe constituirse en un efectivo castigo o sanción en cualquiera de los casos en los que el ejecutado no cumpla con señalar bienes libres de gravámenes dentro del plazo de cinco días hábiles conferido por la autoridad judicial. De otro lado, el Artículo 703” antes mencionado debe entenderse como una disposición orientada a brindar una vía de cobro adicional al acreedor que no logró recuperar sus créditos a través del proceso judicial. Es en virtud de ello, que no puede entenderse el Artículo 703” como una disposición que incentiva el ocultamiento de bienes y el no pago de créditos, en los casos de créditos menores a las cincuenta UIT. Asimismo, debe considerarse que en la Exposición de Motivos de la Ley de Reestructuración Patrimonial, se dispone que existen dos vías para la tramitación de procedimientos de insolvencia a pedido de acreedores. Una de ellas es la del pedido de insolvencia formulado por acreedores directamente ante la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi, caso en el cual se aplica el requisito de acreditar la existencia de créditos mayores a las cincuenta UIT y vencidos en más de treinta días. Y la otra, la del pedido de insolvencia que se inicia al amparo del Artículo 703” del Código Procesal Civil, caso para el cual no se ha indicado que se aplica el requisito de acreditar créditos mayores a las cincuenta CIT y vencidos en más de treinta días. En ese sentido, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de los procesos de insolvencia, sería conveniente precisar los términos del Artículo 703” del Código Procesal Civil, de tal forma que no se despoje de contenido el apercibimiento de insolvencia en el contenido y se proteja el crédito adecuadamente. Otro tema que la experiencia ha demostrado requiere de una revisión es la inexistencia de concurso en los procesos de insolvencia que se tramitan a través del Artículo 703” referido. Después de declararse la insolvencia del deudor en los procesos iniciados bajo el Artículo 703” del Código Procesal Civil, como en todos los casos, corresponde efectuar la correspondiente convocatoria ajunta de acreedores. En ese sentido, resultan de aplicación a este proceso las normas sobre inexistencia de Iconcurso previstas en el Artículo 27” de la Ley de Reestructuración Patrimonial, de tal forma que si después de la convocatoria ajunta de instalación no se presenta la pluralidad de acreedores requerida, corresponderá declarar el ñn del procedimiento por inexistencia de concurso y levantar el estado de insolvencia del deudor. Se ha observado que la aplicación del Artículo 27” bajo comentario a los casos de insolvencia iniciados bajo el Artículo 703” del Código Procesal Civil, puede ocasionar situaciones ineficientes e injustas. Por un lado, ocurre que el acreedor que no pudo cobrar en la via judicial porque el deudor no cumplió con señalar bien libre, tampoco puede cobrar en la vía concursa1 porque no se presenta una pluralidad de acreedores que amerite la continuación del proceso. Asimismo, la imposibilidad de continuar con el proceso concursa1 y terminar en una quiebra judicial en caso de inexistencia de activos, ocasiona que el acreedor no cuente con una vía legal que le permita obtener cuando menos un certificado de incobrabilidad de sus créditos. Del otro lado, ocurre que ni la vía judicial ni la concursa1 constituyen una amenaza para el deudor que incumplió con sus obligaciones, el mismo que, a pesar de ello, por el efecto de la inexistencia del concurso y levantamiento de su insolvencia, puede volver a seguir operando normalmente en el mercado, sin que los agentes económicos siquiera se enteren de que mantiene obligaciones con otros agentes que no ha podido pagar. En ese sentido, sería conveniente adecuar la aplicación del Artículo 27” de la Ley de Reestructuración Patrimonial a los procesos de insolvencia tramitados bajo el Artículo 703’ del Código Procesal Civil, de tal forma que no se configuren las situaciones Injustas e ineficientes antes referidas. ” Decreto Leg&lwo N” 768. ‘Código Procesal Cwl” publwdo en el D~ano Oficial El Peruano el 7 de marzo de 1992, el Articulo 703’a la leva dispone lo siguente ‘SI al expedIrse la sentencia en Pnmera Instancia el ejecutante desconoce la extstencia de bienes de propiedad del deudor. solicitar& se le requiera para que dentro del quinto dia señale bien Ihbre de gravamen, bafo aperctblmlento de presentarse solcttud de su declaracibn de Insolvencia De no seiiahrse btenes suhuentes dentro del plazo concedido. concluri el proceso e]ecutwo, y se remitirán los actuados ala Comistti de Sahda del Mercado del Indecop~ 0 ala entidad delegada que fuera competente slguténdose el proceso de daclaractón de insolvencia segtin lo establacGo en la ley de la matena SI el supenor revoca la sentencia de pnmera mstanua y ordena se lleve adelante la e]ecución. se aplicati lo dispuesto en los ptirrafos anteriores”