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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

3.3.1 Los requisitos para acogerse al concurso preventivo El Artículo 105” de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece como requisito de admisibilidad del proceso de concurso preventivo, la presentación por el deudor de un preacuerdo global de refinanciamiento celebrado con representantes de más del 50%, de sus obligaciones. Se ha observado que el porcentaje establecido, por resultar elevado, limita las posibilidades de los deudores para acogerse al proceso en tiempo oportuno y, de esa manera, lograr los beneficios derivados de la aprobación del acuerdo de refinanciación de sus pasivos. En ese sentido, y teniendo en cuenta además que para la aprobación dei acuerdo global de refinanciamiento en junta de acreedores ya se ha previsto el requisito del voto favorable de más del 66,6% de las deudas, conforme a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 36” de la misma ley, resultaría conveniente reducir el porcentaje de acreedores que se requiere estén de acuerdo con el preacuerdo global de refinanciamiento, de tal forma que se logre ampliar las posibilidades de que los deudores que se encuentren en imposibilidad o dificultad de pago oportuno de sus obligaciones, se acojan en tiempo oportuno al proceso de Concurso Preventjvo. 3.3.2 Mecanismos de supervisión de las actividades del deudor La Junta de Acreedores que se conforma bajo un proceso de concurso preventivo tiene la única atribución de pronunciarse sobre si aprueba o no la propuesta de acuerdo global de refinanciación que presente el deudor. En ese sentido, no es una Junta de Acreedores que pueda sustituir a la Junta de Accionistas, de ser el caso, o una Junta de Acreedores que pueda cambiar el régimen de administración del deudor. Por otro lado, es una Junta de Acreedores que una vez que cumple con su función de pronunciarse sobre la propuesta del deudor, se extingue automáticamente, de tal forma que cuando se aprueba la propuesta de refinanciación de deuda, la Junta de Acreedores no se mantiene vigente como órgano colegiado que tenga a su cargo la supervisión del cumplimiento de la forma de pago de los créditos aprobada. Lo anterior, significa una ventaja para el deudor que decide acogerse al concurso preventivo pues, a diferencia de lo que ocurre bajo el marco de un proceso de insolvencia, en este caso el deudor no pierde el control de su empresa ni su administra&. Sin embargo, la referida ventaja puede constituirse en un desincentivo para que los acreedores se encuentren dispuestos a apoyar la refinanciacion de pasivos propuesta por el deudor e inclusive evaluar la posibilidad de otorgarle créditos nuevos destinados al reflotamiento de la empresa, toda vez que como se ha referido, los acreedores no cuentan con ningún mecanismo que les permita supervisar la gestión de la empresa. En ese sentido, a fin de favorecer ia posibilidad de que los acreedores apoyen la reestructuracjún de pasivos, sería conveniente brindar a los acreedores alguna mtervención en el desarrollo de las actividades de la empresa, a fin de contar con algún mecanismo de supervisión del cumplimiento del eventual Acuerdo Global de Refinanciación que se apruebe. 3.3.3 Plazos para negociar Con el objeto de permitir un mayor margen de negociación dentro del concurso preventivo, de tal forma que con el consentimiento del deudor los acreedores puedan modificar el acuerdo global de refinanciación propuesto inicialmente por el deudor, sería conveniente disponer que la Junta de Acreedores podrA prorrogar la aprobación del nuevo acuerdo, por única vez, hasta por un plazo de 30 días hábiles posteriores a su instalación. 3.3.4 El marco de protección del patrimonio El Artículo 111” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que son materia del procedimiento y la consecuente imposibilidad de ejecutar el patrimonio del deudor que se acoge al concurso preventivo, se producen recién cuando se presenta el acuerdo global de refinanciación debidamente certificado por el Presidente de la Junta de Acreedores y un representante de la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi, ante el juez o la autoridad correspondiente que tiene a su cargo la tramitacibn de algtín proceso orientado a ejecutar el patrimonio del deudor. De lo anterior se desprende qutl mientras la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi realiza su labor de verificación de los créditos invocados en el procedimiento y hasta que la Junta de Acreedores se pronuncia sobre el acuerdo global de refinanciación, el patrimonio del deudor que se acoge al concurso preventivo se encuentra desprotegido frente a la posibilidad de eventuales ejecuciones singulares iniciadas por acreedores, con el riesgo que ello significa para los intereses del deudor, los demás acreedores y las posihilidades de rrflotamiento de la empresa en cuestien. En tal sentido, y teniendo en consideración que para el inicio del procedimiento del concurso preventivo se requiere haber acreditado que un porcentaje de las acreencias del deudor hayan manifestado su conformidad con el proyecto de Acuerdo Global de Refinanciación, resulta razonable que una vez verifkado dicho requisito de consenso parcial en la continuacióir de las actividades de la empresa, se disponga la suspensión de la ejecución de las obligaciones que son materia del procedimiento. En consecuencia, a efectos dt> garantizar una mayor eficacia del concurso preventivo, sería conveniente adelantar el marco de protección iegal del patrimonio. 3.3.5 La posibilidad de iniciar directamente un proceso de insolvencia Se ha observado que cuando ios acreedores reunidos en junta no aprueban con las mayorías requeridas el preacuerdo global de refinanciamiento propuesto por el deudor, para efectos de iniciar un proceso de insolvencia necesariamente tienen que presentar una nueva solicitud, con los costos de tiempo y dinero que ello finalmente significa y, asimismo, asumiendo el riesgo de que en el transcurso del nuevo tramite el patrimonjo del deudor sea ejecutado por algun acreedor. En ese sentido, sería conveniente ampliar el Artículo 14” de la Ley de Reestructuracion Patrimonial establecien- do un supuesto adicional de insolvencia, de tal forma que si la Junta no aprobara el preacuerdo global de refinanciamiento previsto en el Título IX sobre concurso preventivo, el deudor y los acreedores, sin necesidad de asumir mayores costos, puedan iiuciar un proceso de declaración de insolvencia.