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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 62

Asimismo, con el objeto de garantizar una mayor eficiencia del control posterior que ejercerá el Indecopi en este tipo de actividades, y con ello lograr una mayor confianza en el sistema, sería conveniente precisar que las facultades de sanción del Indecopi antes refertdas se aplican inclusive en los casos de incumplimiento de las obligaciones que la Junta de Acreedores le hubiera podido imponer a la entidad administradora o liquidadora, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder al administrador o liquidador correspondiente, de ser el caso. 3.5 Facultades del Indecopi 3.5.1 Conducción del procedimiento de disolución y liquidación por el Indecopi El Título VI de la Ley de Reestructuración Patrimonial regula los casos en que corresponde que la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi disponga la disolución y liquidación del deudor, Al respecto, en el Artículo 83” de la Ley de Reestructuración Patrimonial se establece que la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi, mediante resolución motivada, declarará al insolvente en liquidación y designará a alguna de las entidades calificadas como administradoras o liquidadoras, a fin de que lleve a cabo la disolución y liquidación del insolvente, cuando se verifique cualesquiera de los siguientes supuestos: (i) la Junta de Acreedores no se logra instalar; (ii) una vez instalada la Junta no toma decisión sobre el destino; o (iii> la Junta no aprueba el correspondiente Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso. Por su parte, los Artículos 84” y 85” de la Ley establecen que los mecanismos para la designación del liquidador, la determinación de sus honorarios así como las causales para eximirse del encargo ser&n establecidos mediante Directiva emitida por el Directorio del Indecopi. En lo que va de la aplicación del mecanismo de designación de entidades liquidadoras descrito líneas arriba, se ha observado que existen dificultades para que, bajo dicha regulación, se logre garantizar que las liquidaciones dispuestas por la Comisión se desarrollen en forma ordenada, tiempos reducidos y a bajos costos, lo que tiene repercusión sobre el nivel de confiabilidad del sistema. Los principales problemas detectados se originan en que la generalidad de los deudores declarados en liquidación por la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi, no cuentan con los recursos suficientes que les permitan afrontar los honorarios de las entidades liquidadoras registradas ante la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi. Asimismo, la mayoría de los procesos de liquidación dispuestos por la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi no resultan atractivos para las entidades liquidadoras registradas. En ese sentido, suele ocurrir que las entidades liquidadoras no se encuentren dispuestas a asumir el proceso por considerarlo poco rentable. Por otro lado, los propios acreedorras reconocidos no demuestran mayor interés en promover el proceso porque consideran que son reducidas las posibilidades de recuperación de sus créditos. En consecuencia, y con el objeto d(b garantizar que las liquidaciones dispuestas por la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi se lleven a cabo de forma ágil y ordenada, reduciendo los costos del proceso, sería conveniente que el encargado de las liquidaciones dispuestas por la Comisión de Salida del Mercado del Indecopi sea, en principio, una Cornisián Liquidadora conformada por uno o dos acreedores y el deudor y. en caso de falta de acuerdo al respecto, el propio deudor. 3.5.2 Facultades del Indecopi para iniciar procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Comisión de Salida del Mercado del Indecopi o quien haga sus veces, cuenta con facultades para realizar el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigando su Itrigen, legitimidad y cuantía por todos los medios. La facultad de la Comisión de investigar el origen de los créditos invocados más allá del documento que los contiene, guarda relación con el hecho de que cuando la Comisión se pronuncia sobre un pedido de insolvencia formulado por acreedores o un pedido de reconocimiento de créditos en la etapa de junta de acreedores, su pronunciamiento trasciende la esfera de los intereses del acreedor y deudor en cuestión, y afecta los intereses de los demás acreedores del deudor, En efecto, cuando un acreedor formula un pedido de insolvencia ante la Comisión, la admisión a trámite del pedido y la posterior declaración de insolvencia, afectará los intereses de los demás acreedores del deudor en cuestión en la medida que por la declaración de insolvencia se suspenderá la exigibilidad de todas sus obligaciones y, en consecuencia, las mismas no podrán ser ejecutadas en la vía judicial correspondiente. De otro lado, cuando en la etapa d<l junta de acreedores se reconoce un crédito incorporándolo a la junta, dicho pronunciamiento afectará los intereses de los demás acreedores en la medida que verán reducida su participación en la junta de acreedores, así como sus posibilidades de cobro de sus créditos. Fue justamente teniendo en cons:deración lo antes mencionado, que mediante Resolución N” 079-97-TDC publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 29 de marzo de 1997. el Tribunal del Indecopi dictó una jurisprudencia de carácter obligatorio disponiendo lo siguiente: “Pura efectos tk iu lvrificacion ~1cargo de la autoridud administrativa. los ucreedores podrán presentar la documentación que susten te los créditos invocados que consideren pertinente. Sin embargo, tauando a criterio de !a mencionada autoridad la documentación presentadu no resulte suficiente, o cuando existan elementos que k haAran presumir una posible simulación de obligaciones, o cuando se detecte la posible existen.cia de vinculación entre la deudora y su acreedor, se debe verificar. necesariamen.te, el origen del crédito, investigando su existencia por todos los medios. Cuando el crkdito invocado está rncorporudo en una letra de cambio u cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérjto a la literalidad del título, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y economia de los procedimrentos administrativos. Pero, al igual que el criterio genf’ral, si la autoridad administrativa presume la posible existen,cia de una vinculación entre las partes 0 tiene ‘Jlementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito, debe necesariamente ilrvestigar la relacidn causal, es decir, el origen del crédito, ,ccra determinar su legitimidad. En este caso, el reconocimiento dc la obligación por parte de la empresu deudora no eximir6 a la autoridad administrativu de su deber de verificación. Tratándose de un acreedor endosntario, éste no requiere acreditar la existencia de un vínculo con la insolvente; lo que deb* verifkarse en este caso es que la operación que originó el título valor existió realmente y que el soltcitante del reconocimiento rwibi,? por endoso el título en forma legítima.”