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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

I,ima, miércoles 16 dc diciemhn: de I908 3.4.2 La definición de patrimonioc[ m Pág. 167321 El Artículo 3” de la Ley de Reestructuración Patrimonial define el patrimonio comprendido en los procedimien- tos de insolvencia de la siguiente manera: “Para todos los efectos, el patrimonio empresarial sometido a los procedimientos derivados de la aplicaciún de la presente Ley incluye, además de los bienes del activo al capital social, las reservas legales, estatutarias y uoluntarias, asi como las cuentas “Participacicín Patrimonial del Tmbajo“ y “Capital Adicional”, los excedentes de revaluación de activos, las cuentas del patrimonio neto resultante del ajuste por inflación y las utilidades no distribuidas o retenidas. Asimismo, para todos los casos de persona natural, se considerarán en el patrimonio todos los bienes y derechos del deudor, con excepción de aquellos bienes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 648” del Código Procesal Civil tengan la calidad de inembargables.” (el resaltado es nuestro). La definición de patrimonio antes referida resulta de fundamental importancia para el buen desarrollo de los procedimientos, pues en función de ella las Comisiones determinan sin los deudores que se acogen al proceso cumplen con el requisito establecido en la ley para ser declarados insolventes, acreditando que su patrimonio ha sufrido una reducción en más de dos terceras partes. Ahora bien, se ha observado que la definición de patrimonio contenida en el Artículo 3” referido es conceptual- mente incorrecta ya que parece comprender a los bienes del activo acumulados al capital social, lo que ha generado confusión entre los usuarios del Indecopi en cuanto a la correcta aplicación del referido precepto legal. En ese sentido, sería conveniente revisar dicha definición a tin de garantizar un mejor entendimiento de la aplicación de la ley, tipificando el concepto de patrimonio como la diferencia entre activos y pasivos y eliminando la expresión “además de los bienes del activo”. 3.4.3 La reserva de los procesos de insolvencia El Artículo 8” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que los procedimientos de declaración de insolvencia, concurso preventivo y procedimiento simplificado, se tramitarán en reserva hasta que se inscriba la resolución que declara la insolvencia, de ser el caso, o se publique la convocatoria ajunta de acreedores. El objetivo de la disposición mencionada es evitar que por la publicidad del inicio de un proceso concursa1 se pueda generar un serio perjuicio para el deudor emplazado y sus acreedores, toda vez que al hacerse pública una situación de dificultad para el pago de obligaciones que quizá no existe, ae generaría entre los acreedores la sensación de que lo más conveniente a sus intereses es iniciar ante el Poder Judicial las acciones pertinentes orientadas a cobrar sus créditos, procediéndose a “canibalizar” el patrimonio del deudor que aún no tiene protección legal. Ello, a su vez, podría reducir sustancialmente las posibilidades de que a través de cualquiera de los procedimientos regulados en la Ley de Reestructuración Patrimonial, el deudor y sus acreedores lleguen a un acuerdo de reestructuración patrimonial de los negocios que se consideren con viabilidad económica. Asimismo, la publicidad de un proceso concursa1 que aún se encuentra bajo reserva también podría ocasionar un daño irreparable a la imagen del deudor que posteriormente se determine no es insolvente, perjudicando, por ejemplo, sus posibilidades de acceder a nuevos créditos o la relación con sus clientes. Es en virtud de lo anterior que, a fin de garantizar una adecuada tutela de los procedimientos concursales, el segundo párrafo del Artículo 8” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que el incumplimiento de dicha reserva acarreará al funcionario infractor las responsabilidades previstas en el Artículo 6” del Decreto Legislativo IV 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopil”, consistentes en destitución e inhabilitación hasta por un plazo de diez años para ejercer <cualquier función pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Sin embargo, no se han previsto en la ley las responsabilidades que para un privado acarrearía el incumplimien- to de la reserva, habiéndose observado casos en los que el acreedor que inicia el proceso concursa1 y busca ocasionar un daño a su deudor, tiene un incentivo para publicitar el pedido de insolvencia presentado. Lo anterior, tiene sin duda un efecto negativo en la confianza que los usuarios puedan tener en el sistema de reestructuración patrimonial. En ese sentido, y a fin de lograr cautelar de forma más eficiente la reserva de los procedimientos concursales nrevista en el Artículo 8” de la Lev de Reestructuración Patrimonial, sería conveniente ampliar el texto del Artículo %’ antes referido, a fin de garantizar que la reserva sea cautelada’inclusive por el acreedor que inicia el proceso concursal. 3.4.4 Tramitación de procesos concursales de distinta naturaleza El Artículo 141” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que se procederá a la acumulación de los procedimientos de declaración de insolvencia a que se contrae el Artículo 9” de la Ley, luego de que se hubiere convocado a Junta de Acreedores. Sin embargo, dicho articulo ha omitido regular cómo debe procederse cuando, frente a un mismo deudor, se presentan un procedimiento de insolvencia y un procedimiento de concurso preventivo o de procedimiento simplificado. La posibilidad de que ambos procesos concursales se tramiten paralelamente sin una regulación especial al respecto, podría generar que se convoque a más de una junta de acreedores frente a un mismo deudor. Asimismo, podría ocurrir que se declare la insolvencia de un deudor, a pesar de que aún se encuentra en trámite un proceso de concurso preventivo o procedimiento simplificado, que fue iniciado justamente con la finalidad de prevenir y evitar una declaración de insolvencia. Lo anterior, puede tener un efecto negativo en la confianza que puedan tener los usuarios en la idoneidad del concurso preventivo o del procedimiento simplificado. En ese sentido, con el objeto de evitar los problemas referidos, y garantizar confianza plena en la eficiencia del concurso preventivo y el procedimiento simplificado como procedimientos preventivos de situaciones de insolven- ” Decreto Legislativo NP 807. Ley sobre Facuilades. Nonas y Organización dei Indecopi, publicado en el Dlam Otiaal El Peruano el 18 de abtil de 1996