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El pronunciamiento referido se emitió en el proceso de declaración de insolvencia de Compañía Industrial Oleaginosa S.A. ~CINOLSA) iniciado por su acreedor Transur S.A., por haberse verificado que existía vinculación económica entre el acreedor y deudor referidos y, asimismo, haberse demostrado que la letra de cambio presentada como sustento de los créditos invocaclos contenía un crédito que fue simulado con el único objeto de obtener una declaracibn de insolvencia fraudulema y, de esa forma, evitar en forma ilícita la acción de cobro de los acreedores, En ese sentido, se declaró nuia la reiolución por la que se había declarado la insolvencia de Compafiía Industrial Oleaginosa S.A. (CINOLSA) y se dispuso remitir copia de lo actuado al Ministerio Público a fin de que éste evaluara la posible existencia de responsabilidad penal en los actos que se verificaron en el expediente. A partir de la dií’usión de dlcho Laso, el Indecopi gener6 incentivos para corregir el problema que se venía observando en la aplicación del régimen contenido en la Ley de Reestructuración Empresarial, por la existencia de acreedores y deudores inescrupulosos que simulaban ckditos para obtener una declaracitirr de insolvencia fraudulenta o para lograr posición favorable en la junta de acreedores, perjudicando con ello seriamente el funcionamiento del mercado de crédltos. En ese sentido, dicho caso permilió fortalecer la credibilidad en el sishcma de reestructuraclkl empresarial, generando conciencia entre los usuarios de los servicios de insolvencia empresarial sobre los serios riesgos que asumía quien intentara utilizar fraudulentamente la ley para, simulando creditos, ohtener un beneficio ilícito. Sin embargo, después de la entrada en vigencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial en setiembre de 1996, se han presentado intentos más solisticados de utilizar fraudulentamente el régimen y con ctI perjudicar la confianza en el sistema. Se han observado casos de procedimientos de insolvencia o de reconocimiento de creditos tramitados tanto en Lima como en provincias, en los qut~ luego de simular un crédito durante un procedimiento judicial y obtener la sentencia correspondiente, el acreedor y deudor confabulados (vinculados económicamente o por razones de parentesco), se apersonan ante rl Indecopi o sus entidades delegadas a fin de obtener el wconocimiento del crédito correspondiente sin mayores cuestionamientos. Sobre el particular, es pertjnenl e t,ener en consideraciún que el Artículo 23” de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que si un crédll o ha sido reconocido judicialmente el pronunciamkmto de la (:omisión versará sobre su cuantía y todos aquellos aspectos respecto de los cuales la autoridad jurisdiccional no hubiese fijado el monto definitivo. Asimismo, en los casos de insolvencias a pedido de acreedores sustentadas en sentencia, o iniciadas al amparo de lo establecido en el Artículo 703” del Código Procesal Civil, al momento de tramitar la insolvencia la Comision simplemente verificará el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el Texto Unico de Procedimientos Administr ltivos del Indecopi, sin evaluar la existencia y cuantía de los créditos, toda vez que los mismos ya habrán sido materia de un pronunciamiento por el Poder Judicial. Las disposiciones antes mencionadas encuentran sustento en el inciso segundo del Artículo 139” de la Constitución Política del Perú, según el cual son principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función jurisdirclonal, de tal forma que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano Jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado la autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. En ese sentIdo, cuando un crédito ha sido reconocido mediante sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada y la misma es presentada .mte el Indecopi como sustento de un pedido de insolvencia o de un pedido de reconocimiento de crédit.os, la C‘omkión, sin más trámite, se pronunciará en función dc lo resuelto por la autoridad judicial. Teniendo en consideración que un incremento de los intentos de simular créditos a través de resoluciones judiciales haría peligrar seriamentc~ los objetivos de la aplicación del régimen concursa1 referidos a constituirse en un instrumento efkiente de protección del crédito. resulta imprescindible introducir una reforma legal que otorgue al Indecopi facultades para corregir las imperfecciones mencionadas, dentro de sus atribuciones, y respetando las competencias asignadas a la autoridad judicial’,‘. 3.5.3 Necesidad de mecanismos que garanticen la mejor prestación de servicios por parte del Indecopi Teniendo en consideración el diagnóstico de situación antes referido, sería conveniente introducir a la Ley de ReestructuracGn Patrimonial algunas modificaciones y precisiones, con el objeto principal de garantizar la eficiencia de los procedimientos de insolvencia y de reconocimiento de créditos procurando una atención oportuna de las solicitudes presentadas. a pesar del incremento observado en la demanda de dichos servicios. Cuando un deudor enfrenta dificultades para asumir el pago de sus obligaciones y, por ello, se acoge oes llevado a alguno de los procedimientos regulados en la Ley de Reestructuración I’atrimonial. la atención oportuna de los procedimientos resulta fundarnema para las probabilidades de un acuerdo de reestructuración exitoso. En ese sentido, los retrasos en que podría incurrir la autoridad administrativa (sn la resoluci6n de los procedimientos a su cargo, tendrán una incidencia directa en las posibilidades de recuperacicín del dcwdor en crisis. En ese sentido, para efectos de garantizar una atención adecuada de los procesos a cargo del Indecopi y sus entidades delegadas en el Artículo 131” de la Ley de Reestructuración Patrimonial se dispone que sertin ohjeto de delegación de funciones, entre otras, la recepción de las solicitudes para (4 inicio de los procedimientos regulados en dicha ley. Sin embargo. de dicho artículo no se desprende con claridad que el Indwopi cuente con atribuciones para distribuir de forma equitativa entre sus entidades delegadas la demanda por sus servicios que se presente. Con el objeto de garantizar una atención oportuna de las solicitudes de insolvrncia y de reconocimiento de créditos, a trav& de una desconcentración equitativa de sus servicios, sería conveniente precisar lo previsto en el Artículo 131” anws citado, en el sentido que el mismo faculta al Indecopi para distribuir entre SUS entidades delegadas la dtmanda de servicios que se presente. De otro lado, sería conveniente pensar en la utilización de instrumentos que permitan un aprovechamiento más eficiente de los recursos con que cuenta el lndecopi y cada entidad delegada. ‘* Encuantoaios~otenlosdeamulacmdeciedllosporacreedoresnnculados econom~camenfeoporrazonesdeparentescaconeldeudcr,ten~enda enconsideraclónias ddwkades de probar una simulaclon se está discutiendo la ::osibilidad de que los acreedores vinculados partupen sm derecho de voto en la junta de acreedores en que se decide el desllno del aeudor y se aprueba la forma da pago de los x&dilos