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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 167326 ~l~o~WklY*~ Lima, mibrcoles 16 de diciembre de 1998 Así por ejemplo, el Artículo 26” del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del In&copi aprobado por Decreto Supremo IV 025-93-ITINCI’” dispone que las resoluciones que expida el Tribunal del Indecopi serán suscritas únicamente por el Presidente. De otro lado, el Artículo 41” del mismo reglamento dispone que los procedimientos que se siguen ante las Comisiones del Indecopi se regirán por las disposiciones establecidas en sus Artículos 24” al 35” en lo que resulten aplicables, de lo que se desprende que las resoluciones que expidan las Comisiones serán suscritas también únicamente por el Presidente. Sin embargo, en la práctica se ha observado que las resoluciones que expiden las Comisiones de Salida del Mercado del Indecopi son firmadas por todos los miembros de Comisión intervinientes en la decisión, lo que viene ocasionando que cada órgano funcional destine en promedio ocho horas hombre por semana, exclusivamente en la labor de obtener la firma de cada uno de los miembros participantes. En ese sentido, y con el objeto de garantizar una más eficiente asignación de los recursos humanos con los que cuenta el Indecopi, todo ello orientado a brindar una mejor atención al usuario, sería conveniente precisar el Artículo 41” antes referido en el sentido que las resoluciones que expidan las Comisiones de Salida del Mercado del Indecopi serán suscritas únicamente por el Presidente. 4. Propuesta de Reforma Legislativa Teniendo en consideración los problemas observados a partir del diagnóstico de situación desarrollado en el capítulo que antecede, a continuación se presenta la propuesta de reforma legislativa. 4.1 Modificación del nombre de la Comisión Con el objeto de que el nombre de la Comisión sea consistente con sus funciones y los objetivos de la Ley de Reestructuración Patrimonial, se modifica el nombre de la Comisión de Comisión de Salida del Mercado al de Comisión de Reestructuración Patrimonial. En ese sentido, se propone modificar el Artículo 18” del Decreto Ley N” 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, así como el Artículo 1” de la Ley de Reestructuración Patrimonial. 4.2 Precisión sobre la definición de patrimonio Se precisa la definición de patrimonio contenida en el Artículo Tercero de la Ley de Reestructuración Patrimonial eliminando la expresión “además de los bienes del activo”. De esa forma se establece una definición de patrimonio conceptualmente correcta. 4.3 Precisión de la competencia territorial de las entidades delegadas Con el objeto de brindar una mayor certeza a los usuarios de los servicios que presta el INDECOPI o sus entidades delegadas, respecto de la entidad que resultará competente para la tramitación de sus procedimientos, se ha considerado pertinente precisar los criterios de cercanía territorial establecidos en el numeral 3 del Artículo 7” de la ley, teniendo en consideración las vías de acceso o transporte existentes en cada momento entre la provincia del domicilio del deudor y la provincia donde se encuentre la entidad delegada territorialmente más cercana. En consecuencia, se dispone que la competencia en los casos a que se refiere el numeral 3 anterior, se determinará en función de la cercanía territorial o de acuerdo a lo que, a propuesta de la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI, el Directorio del INDECOPI determine teniendo en consideración las vías de acceso o transporte existentes en cada momento. 4.4 Mayores garantías para la reserva de los procesos concursales El incumplimiento de la reserva de los procedimientos de insolvencia prevista en el Artículo 8” de la Ley de Reestructuración Patrimonial acarrea al funcionario infractor las responsabilidades previstas en el Artículo 6” del Decreto Legislativo N” 807. Sin embargo, no se han previsto en la Ley las responsabilidades que para un privado acarrearía el incumplimiento de la reserva. En ese sentido, a fin de lograr cautelar de forma más eficiente la reserva de los procedimientos concursales prevista en el Artículo 8” de la Ley de Reestructuración Patrimonial, se ha considerado necesario ampliar el texto del Artículo 8” de la ley, disponiendo que el INDECOPI impondrá multas no menores de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT al acreedor que se demuestre infringe la reserva de los procedimientos concursales.,, 4.5 Tramitación de las solicitudes de insolvencia iniciadas bajo el 703 del Código Procesal Civil: Se han generado dudas entre los usuarios del INDECOPI en relación a la aplicación del apercibimiento contenido en el Artículo 703” del Código Procesal Civil antes referido, teniendo en consideración que dicho artículo no ha precisado si la solicitud de insolvencia que se inicia al amparo de sus disposiciones se encuentra sujeta o no al requisito de que los créditos invocados superen las cincuenta Unidades Impositivas Tributarias. En ese sentido, se precisa que en los casos de solicitudes de insolvencia iniciadas al amparo de lo establecido en el Artículo 703” del Código Procesal Civil no resulta aplicable el requisito de acreditar créditos mayores a las cincuenta UIT y vencidos en más de treinta días a que se refieren los Artículos 1” y 4” de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Asimismo, se dispone que tampoco resultan de aplicación los Artículos lo”, ll” y 12” de la Ley de Reestructuración Patrimonial, de tal forma que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del INDECOPI, la Comisión procederá a declarar la insolvencia del deudor conforme a lo dispuesto en el Artículo 14” de la Ley. La aplicación del Artículo 27” de la Ley de Reestructuración Patrimonial a los casos de insolvencia iniciados bajo el Artículo 703” del Código Procesal Civil, puede ocasionar situaciones ineficientes e injustas, toda vez que de no verificarse la pluralidad de acreedores que requiere dicho artículo luego de la convocatoria ajunta de instalación, concluirá el proceso y se levantará el estado de insolvencia del deudor. Con ello, el acreedor no sólo no tendrá la posibilidad de recuperar su crédito, sino que tampoco podrá obtener cuando menos un certificado de incobrabilidad. l5 Decreto Supremo N” 02593.ITINCI, ‘Reglamento de la Ley de Organlzaclón y Funaones del Indecopi’, publcado en al DIano Oficial El Peruano el 7 de octubre de 1993