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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 1998 (03/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 4

Lima, sábado 3 de enero de 1998 dinero, según sea el caso, en los supuestos a que se refieren los Artículos 158”, 191” y 206” de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo No 861; por lo que es preciso establecer las normas necesariai. para su implementación;Artículo â”.- La vigencia de los Artículos 155”, 156”,y 157” del Decreto Legislativo N” 755 será hasta el 31 de diciembre de 1997. Que, la Decimotercera Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legis!at.ivo N” 861, estable- ce que los Artículos 155”., 156” y 157” del Decreto Legisla- tivo No 755 mantendrán su vigencia por el plazo que se establezca en los Decretos Supremos a que se refieren los Artículos 160” y 190” de la Ley del Mercado de Valores;Artículo 7”.- Lo dispuesto por el presente Decreto Supremo le es de aplicación alas personas naturales quepor mandato judicial se encontraran desempeñando fun.- ciones propias de sociedades agentes de bolsa. DISPOSICIONTRANSITORIA Que, la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo No 861. dispone que en tanto no operen plenamente el Fondo de Garantía y la garantía a que se refieren los Artículos 1.58” y 190” de la misma norma, las sociedades agentes y las personas naturales que ejerzan las funciones de tales deberán mantener las garantías constituidas de acuerdo al Decre- to Legislativo N” 755 y sus normas rïglamenterias; y, De conformidad con los Artículos 160”. 190° y 206” de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Lesgilativo No 861;Unica.- Lo establecido en el Artículo 6” del presente Decreto Supremo no será de aplicación en el caso deaquellas sociedades agentes de bolsa que mantuvierancompromisos pendientes con el mercado, reclamaciones pendientes de resolución u otros similares que determine CONASEV mediante Resolución fundamentada. En estecaso, las sociedades agente de bolsa quedaránobligadas a mantener las garantías por un plazo no menor de seis meses, en los términos que CONASEV determine, en tanto no sean cumplidos los compromisos o resueltos los reclamos pendientes, según corresponda. DECRETA.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Artículo 1”~ Al término de cada ejercicio económico, el patrimonio del Fondo de Garantía de las Bolsas de Valores a que se refiere el Artículo 158” de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, deberá ser equivalente cuando menos al 0.838 del promedio mensual del volumen total negociado en los mecanismos centralizados de negociación de la respectiva Bolsa de Valores durante el ejercicio económico anteriorALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas 0049 Artículo 2”.- La constitución del Fondo de Garantía a que hace referencia el articulo precedente, se efectuará en forma progresiva dentro de los siguientes ejercicios anuales, con sujeción al siguiente crcnograma a) Al cierre del ejercicio anual 1997 deberá contar cuando menos con el 55% del monto nínimo exigido; b) Al cierre del ejercicio anual 1998 deberá contar cuando menos con el 60% del monto mínimo exigido c) Al cierre del ejercicio anual 1999 deberá contar cuando menos con el 75% del monto mínimo ex igidoProrrogan plazo de autorización de traslado de mercancías ingresadas por el puerto del Callao para su destino final en los CETIC d) Al cierre del ejercicio anual : 009 deberá contar cuando menos con el 85% del monto mínimo exigido; y.DECRETO SUPREMO N° 024-97-MITINCE e) Al cierre del ejercicio anual 2001 deberá contar cuando menos con el lOO% del monto mmimo exigidoEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Artículo 3”.- En tanto no se obtengan los montos anuales aquese refieren los incisos del b 1 ale) del articulo precedente, dentro del primer mes de cada ejercicio la Bolsa de Valores de Lima deberá constituir carta fianza bancariaincondicional, irrevocable, soidaria y de realiza- ción automática a favor del Fondo de Garantía por el importe que resulte de restar el monto exigibles I cierre de cada ejercicio, el patrimonio disponible del Fondo a inicios del mismo. La referida obligacion se mantendr I en tanto el patrimonio del Fondo de Garantía no alacance el monto señalado en el Artículo 1” del presente Decreto Supremo Artículo 4”.- El importe de las garantíac 3 que se refieren los Artículos 190” y 206° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N” 861. resulta de multipli- car por un factor de 0.0038 el volumen total negociado por el respectivo agente de intermediacion durante los doce meses precedentes, fuera de los mecanismos centraliza- dos de negociación que operen en las Bolsas de Valores. Los agentes de intermediación deberán actualizar las garantías a que hace referencia el presente airtículo, en forma semestral los días, 30 de junio x 31 de diciembre de cada año.Que el Decreto Supremo N° 112-97-EF aprobó el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS; Que, mediante Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI se aprobó el Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS, autorizándoseen la Cuarta Disposición Tran- sitoria, por el plazo de un año computado a partir de la vigencia de dicha norma, el traslado por vía marítima bajo control aduanero de mercancías ingresadas por e l puerto del Callao hacia los puertos de 110 o Matarani para su destino final en los CETICOS;. . ^Que,es conveniente prorrogar el mdicado plazo a fin de asegurar el normal funcionamiento de los CETICOS; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Disposición Final Unica del Decreto Supremo N° 112-97- EF; DECRETA: Artículo 5”.-El importe a que hace referencia el Artículo Io.- Prorrógase hasta el 5 de enero de 1999, artículo precedente, en ningún caso podra ser Inferior a el plazo a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria S/. 50 OOO,OO, cifra que se actualizara al cierre de cada del Decreto Supremo N” 023-96-ITINCI. ejercicio economico, en funcion de índice CI’ precios Artículo 2”.- El presente Decreto Supremo será re- promedio al por mayor a nivel nacional que publica frendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de periódicamente el Instituto Nacional de Est adística e industria, Turismo. Integración y Negociaciones Comer- Informática. ciales Internacionales.