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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 157284 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 boletín o comunicaciones especiales que les serán dirigidas ya sea automáticamente, o a su solicitud. Una vez recibidas las notificaciones relativas a los primeros casos de peste bovina o fiebre aftosa, éstas serán transmitidas telegráficamente a los Gobiernos y a los Centros sanitarios. Además, la Oficina pública expondrá, periódicamente, los resultados de sus actividades en informes oficiales que serán comunicados a los Gobiernos participantes. Artículo 10 El Boletín que se publicará, al menos una vez al mes, comprende especialmente: 1. Las Leyes y Reglamentos generales o locales, promulga- dos en diferentes países, relativos a las enfermedades transmi- sibles del ganado. 2. Los informes relativos al desarrollo de las enfermedades infecciosas de animales. 3. Las estadísticas con importancia para el estado sanitario del ganado a nivel mundial. 4. Indicaciones bibliográficas. El idioma oficial de la Oficina y del Boletín es el francés. La Junta podrá decidir que algunas partes del Boletín sean publi- cadas en otros idiomas. Artículo 11 Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Oficina serán asumidos por los Estados firmantes del Acuerdo y por aquellos que puedan adherirse posteriormente, cuyas contribu- ciones se establecen de acuerdo con las siguientes categorías: 1ra. categoría, a razón de 25 unidades 2da. ídem a razón de 20 ídem. 3ra. ídem a razón de 15 ídem. 4ta. ídem a razón de 10 ídem. 5ta. ídem a razón de 5ídem. 6ta. ídem a razón de 3ídem. Sobre la base de 500 francos por unidad. Cada Estado queda en libertad de escoger la categoría en la cual desea inscribirse; quedando siempre facultado para inscri- birse posteriormente en una categoría superior. Artículo 12 Del total de los ingresos anuales se destinará una suma a la constitución de un fondo de reserva. El total de dicha reserva, que no puede exceder el monto del presupuesto anual, será invertido en fondos de Estado de primer orden. Artículo 13 Los miembros de la Junta reciben, de los fondos destinados al funcionamiento de la Oficina, viáticos por gastos de viaje. Por otro lado, también reciben una ficha de presencia por cada una de las sesiones a las que asisten. Artículo 14 La Junta reservará del presupuesto una cantidad anual para contribuir a asegurar una pensión de jubilación al personal de la Oficina. Artículo 15 La Junta establece un presupuesto anual y aprueba el informe de gastos. Determina el reglamento orgánico del personal así como también todas las disposiciones necesarias para el funciona- miento de la Oficina. Este reglamento así como todas las disposiciones serán comunicadas por el Comité a los Estados participantes y no podrán ser modificadas sin el consentimiento de los mismos. Artículo 16 Se presentará, anualmente, un informe sobre la adminis- tración de los fondos de la Oficina a los Estados participantes al término del ejercicio. Por la República de la Argentina: Firmado: Luis BEMBERG. Por el gobierno de Bélgica: Firmado: E. de GAIFFIER. Por el gobierno del Brasil: Firmado: L.M. de SOUZA-DANTAS. Por el gobierno de Bulgaria: Firmado: B. MORFOFFS. Por el gobierno de Dinamarca: Firmado: H.A. BERNHOFT. Por el gobierno de Egipto: Firmado: M. FAKHRY. Por el gobierno de España: Firmado: J. QUIÑONES DE LEON. Por el gobierno de Finlandia: Firmado: C. ENCKELL. Por el gobierno de Francia: Firmado: R. POINCARE y Henry CHERON. Por el gobierno de Gran Bretaña: Firmado: CREWE. Por el gobierno de Grecia: Firmado: ROMANOS. Por el gobierno de Guatemala: Firmado: Adrián RECINOS. Por el gobierno de Hungría: Firmado: HEVESY.Por el gobierno de Italia: Firmado: Romano AVEZZANA. Por el gobierno de Luxemburgo: Firmado: E. LECLERE. Por el gobierno de Marruecos: Firmado: BEAUMARCHAIS. Por el gobierno de México: Firmando: Raf. CABRERA. Por el gobierno de Mónaco: Firmado: BALNY D AVRICOURT. Por el gobierno de los Países Bajos: Firmado: J. LOUDON (por el reino de Europa). Por el gobierno de Perú: Firmado: M. H. CORNEJO. Por el gobierno de Polonia: Firmado: Alfred CHLAPOWSK. Por el gobierno de Portugal: Firmado: Antonio da FONSECA. Por el gobierno de Rumania: Firmado: Victor ANTONESCO. Por el gobierno de Siam: Firmado: CHAROON Por el gobierno de Suecia: Firmado: Albert EHRENSVARD. Por el gobierno de Suiza: Firmado: DUNANT. Por el gobierno de la República de Checoeslovaquia: Firmado: Stefan OSUSKI. Por el gobierno de Túnez: Firmado: BEAUMARCHAIS. Copia certificada conforme por: El Ministro Plenipotenciario, Jefe del Servicio de Protocolo. (FIRMA) Copia certificada conforme al original conservada en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa. París, 3 de octubre de 1997 Director de Archivos y de Documentación Firmado: Louis AMIGUES Sello: Ministerio de Relaciones Exteriores 1666 INTERIOR Aprueban el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú DECRETO SUPREMO Nº 0009-97-IN EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Art. 168º de la Constitución Política del Perú, pres- cribe que, las Leyes y los Reglamentos respectivos determinan la organización, funciones, especialidades, preparacion y em- pleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; Que, mediante D.S. Nº 0026-89-IN de 1.SET.89, se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional; Que, es necesario actualizar el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú acorde a la norma- tividad vigente, a efecto de regular el comportamiento del personal de la Policía Nacional del Perú en forma integral, mediante una justa y oportuna administración de incentivos y sanciones en procura de un óptimo servicio policial a la comuni- dad; Lo propuesto por el Director General de la Policía Nacional del Perú; Lo dictaminado por el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Régimen Discipli- nario de la Policía Nacional del Perú, que consta de 8 títulos, 9 capítulos, 133 artículos y 8 anexos. Artículo 2º.- El citado Reglamento entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Deróguese las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JOSE VILLANUEVA RUESTA Ministro del Interior 1601