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Pág. 157299 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 S A F P Aprueban Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Ad- ministración de Fondos de Pensiones, referido a gestión empresarial RESOLUCION Nº 053-98-EF/SAFP Lima, 12 de febrero de 1998 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Regla- mento de la Ley; Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 57º de la Ley y el Artículo 6º del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, corresponde a la Superin- tendencia reglamentar el funcionamiento de las AFP y asimis- mo, velar por la seguridad y adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las Administradoras con los fondos que administran; Que, en tal virtud, resulta necesario aprobar el Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Gestión Empresarial; Que, conforme a lo establecido por la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintenden- cia está facultada para dictar las normas operativas comple- mentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pen- siones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, el Estatu- to de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92- EF y el Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Título III del Compendio de Nor- mas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Gestión Empresarial, el mismo que consta de ochentiocho (88) artículos, cinco (5) Disposiciones Finales y Transitorias, así como tres (3) anexos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones TITULO III GESTION EMPRESARIAL CAPITULO I ASPECTOS SOCIETARIOS SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º .- Objeto único.- Las AFP tienen como objeto exclusivo administrar un fondo denominado "Fondo de Pensio- nes", bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitaliza- ción (CIC) y otorgar las prestaciones de Jubilación, Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18º del Reglamento, constituyen actividades complementarias aque- llas que, a criterio de la Superintendencia, se encuentran vincu- ladas y contribuyen directamente al objeto social, sin desvir- tuarlo. La Superintendencia autorizará la realización de dichas actividades y las condiciones en las que se puedan desarrollar.Artículo 2º .- Denominación social.- La denominación social de las AFP debe comprender necesariamente la sigla "AFP" y en ningún caso deberá incluir siglas o nombres de personas naturales o jurídicas existentes, así como nombres que induzcan a error o confusión respecto de las actividades que realice la AFP o respecto a sus responsabilidades patrimoniales, administrativas o de gestión. Dicha calificación será determinada por la Superintenden- cia al recibir la solicitud de aprobación de organización o de modificación de la denominación social, con arreglo a las normas del SPP. Artículo 3º.- Establecimientos. Condiciones genera- les.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 95º del Reglamento, los establecimientos que mantenga una AFP para atender al público, en general, deberán tener las siguientes características: a) Serán independientes y de uso exclusivo de la AFP; b) En ningún caso podrán estar ubicados en locales donde funcionen empresas o entidades que, en razón de la naturaleza de sus actividades, puedan inducir al público a identificar a las AFP con las mismas; c) Deberán tener en su exterior, y de modo visible para el público, un aviso que identifique claramente la denominación social de la AFP. d) Deberán reunir condiciones óptimas para la atención de los afiliados y del público en general. e) Deberá establecer un mínimo de horas de atención al público, conforme establezca la Superintendencia mediante Oficio Circular. En consecuencia, queda prohibido el funcionamiento de establecimientos de AFP en las siguientes condiciones: a) Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquier otra entidad del sistema financiero o de seguros; b) Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquiera de las personas naturales o jurídicas que sean accionistas de la AFP; c) Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquier persona natural o jurídica vinculada a las personas naturales o jurídicas accionistas de la AFP, cuyo nombre comercial pueda sugerir algún tipo de vinculación con la AFP, a criterio de la Superintendencia; d) Cuando por efecto de los avisos instalados en el local de la AFP, pueda sugerir algún tipo de vinculación entre la AFP y cualquiera de las personas naturales o jurídicas accionistas, a criterio de la Superintendencia, aunque éstas no desarrollen ninguna actividad en el mismo. Para efectos de lo establecido en los incisos precedentes, se entiende por actividad aquella que se desarrolla de manera visible frente al público en general y/o que implica anunciarse mediante avisos internos o externos al local de que se trate. La apertura y funcionamiento de Agencias, Oficinas de Ase- soramiento Previsional (OAP) o Puestos Móviles (PM) por parte de las AFP, así como la designación de Representantes - AFP, se sujetará al trámite establecido en el presente Título, así como a las disposiciones complementarias que, sobre el particular, expi- da la Superintendencia. Artículo 4º.- Prohibición a terceros.- Las personas naturales o jurídicas están prohibidas de emplear las expresio- nes "Administradora Privada de Fondos de Pensiones" u "Orga- nizadora de AFP" así como la sigla "AFP", o similares, indepen- dientemente de que dichas expresiones o la sigla vayan acompa- ñadas de cualquier otra denominación, así como de anunciarse públicamente como tales o de realizar actividades propias de dichas sociedades, si es que no cuentan con la correspondiente autorización expedida por la Superintendencia. Artículo 5º.- Organos y gestión sociales.- El funciona- miento de los órganos y la gestión sociales de la AFP se sujeta- rán a las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento, y en las disposiciones de carácter particular que establezca la Superintendencia. Artículo 6º.- Competencia desleal.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17º de la Ley, serán atribuibles a la AFP todos aquellos actos de competencia desleal que desarrolle cualquier agente que actúe en su representación. SUBCAPITULO II CONSTITUCION DE AGENCIAS Artículo 7º.- Agencia. Concepto.- Se entenderá por agen- cia todo establecimiento que una AFP habilite para la atención de los afiliados, cuyas condiciones de funcionamiento se ajusten a lo dispuesto por el presente Subcapítulo. Las AFP podrán constituir agencias en cualquier lugar del territorio de la Repú- blica, dependiendo del volumen de operaciones que realicen o del mercado objetivo que abarquen.