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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 157300 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 Las agencias podrán realizar las siguientes operaciones: a) Realizar afiliaciones y/o traspasos, supervisar y procesar las que sean remitidas por los promotores de ventas, así como recibir el pago correspondiente a la compensación por traspaso; b) Brindar información al afiliado en relación a su CIC; c) Iniciar el trámite de otorgamiento o, cuando corresponda, efectuar el pago de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevi- vencia, así como de los gastos de sepelio; d) Orientar a los afiliados para el inicio de los trámites que deban realizar con el objeto de obtener el Bono de Reconocimien- to, recibiendo y verificando los documentos y requisitos que se exijan a dicho efecto; e) Brindar orientación a los afiliados, empleadores y público en general, respecto a las actividades y operaciones que realiza la AFP; f) Mantener en custodia y resguardo el Libro de Traspaso; g) Brindar servicios de consulta y/o recaudación de aportes previsionales realizados por los afiliados y/o sus empleadores; h) Tener a disposición del público folletos informativos sobre el SPP, así como formatos autorizados correspondientes a los distintos procedimientos establecidos; i) Otras que determine la Superintendencia. Artículo 8º.- Requisitos.- Para abrir una agencia, la AFP deberá cumplir con presentar una solicitud ante la Superinten- dencia, la misma que contendrá la siguiente información: 1) Copia del documento en el que conste el acuerdo de apertura de agencia, adoptado por el órgano social competente de la AFP; 2) Exposición de motivos que contenga, cuando menos, la siguiente información: i. Los antecedentes propios al funcionamiento de la AFP; ii. Características de la plaza sobre la cual va a realizar sus operaciones la agencia, precisando su domicilio y ubicación geográfica; iii. Fundamentos que justifiquen la apertura del nuevo establecimiento. 3) Perfil de factibilidad que contenga, cuando menos, la siguiente información: i. Area de influencia geográfica de la agencia; ii. Características principales del establecimiento, así como del mercado objetivo sobre el que va a realizar sus operaciones; iii. Estimados de la población económicamente activa, es- tructura y niveles de edades y remuneraciones promedio de los potenciales afiliados de la zona en que iniciará operaciones la agencia; iv. Organigrama de la agencia, precisando la descripción de las labores a desarrollar por cada área funcional, así como el nombre del representante de la AFP responsable de la misma; v. Requerimientos de personal, indicando también el núme- ro estimado de promotores de ventas necesario para el desarro- llo de sus actividades; vi. Inversión preoperativa de la agencia; vii. Contribución marginal respecto al número de afiliados y al crecimiento del fondo, como resultado del funcionamiento de la agencia, así como el impacto en los ingresos y gastos de la AFP. 4) Declaración Jurada del Gerente General de la AFP, referida a las condiciones de funcionamiento y operatividad de la agencia; Artículo 9º.- Condiciones operativas mínimas.- Adicio- nalmente a lo establecido en el Artículo 3º precedente, las agencias de las AFP deberán contar con las siguientes condicio- nes operativas mínimas: a) Espacio físico, infraestructura y mobiliario adecuados para la atención al público, así como para la espera, mientras otras personas sean atendidas; b) Un local que cuente con seguridad necesaria para la adecuada custodia del Libro de Traspaso; c) Un local que cuente con caja fuerte que permita guardar el dinero y los valores que se encuentren en tránsito a las instituciones financieras; d) Mobiliario en el cual se pueda poner a disposición del público la información correspondiente a la AFP y al SPP, manuales de organización y funciones, así como los formatos para las operaciones a ser efectuadas por los afiliados, emplea- dores y público en general; e) Interconexión con su computador central que permita obtener información actualizada necesaria para el afiliado, los empleadores y el público en general. Artículo 10º.- Evaluación.- La Superintendencia evalua- rá la documentación contenida en el expediente, estando facul- tada a formular, por una sola vez, las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la información sustentatoria y com-plementaria que a su juicio fuese necesaria, dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha en que lo haya recibido. Con este objeto, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo precedente, la Superintendencia podrá disponer la rea- lización de una o varias visitas inspectivas que tendrán por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título. Asimismo, en dicha oportunidad la Super- intendencia podrá requerir a la AFP la presentación de la documentación adicional que considere conveniente. Artículo 11º.- Expedición de la resolución.- Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo, a la absolución de las observaciones originadas, de ser el caso, en base a las verificaciones generales o específicas, referidos en el artículo precedente, la Superintendencia expedirá la resolución correspondiente. En caso de ser aprobatoria, emitirá el certifica- do autorizando la apertura de la nueva agencia, y procederá a la inscripción de la misma en el registro correspondiente. Artículo 12º.- Inicio de operaciones.- Las agencias ini- ciarán operaciones a partir de la entrada en vigencia de la resolución que autoriza su funcionamiento. Artículo 13º.- Certificado de autorización.- El certifica- do de autorización de apertura de agencia, que deberá ser exhibido permanentemente en lugar visible al público al inte- rior de la agencia, tiene plazo de vigencia indefinido, pudiendo ser suspendido o cancelado a solicitud de parte o de oficio, por la propia Superintendencia, en cualquier momento, en caso ésta verifique que las condiciones de funcionamiento del local no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Título. Artículo 14º.- Cierre.- Cuando la AFP decida cerrar una agencia, deberá presentar una solicitud ante la Superintenden- cia, a la que adjuntará lo siguiente: a) Copia del documento en el que conste el acuerdo de cierre de agencia, adoptado por el órgano social competente de la AFP; b) Una exposición de motivos en la que se detalle las razones que sustenten la decisión adoptada y en la que adicionalmente se señale cómo se atenderá en lo sucesivo a los afiliados de la zona. Una vez obtenida la autorización de cierre, o si dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, la Superintendencia no hubiese emitido pronunciamiento, la AFP, deberá publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional haciendo de conocimiento público la fecha exacta de cierre de la agencia, e indicando la agencia más cercana a la que en lo sucesivo podrán acudir los afiliados y público en general. En todo caso, la AFP tendrá un plazo máximo de treinta (30) días, contados desde la autorización, para hacer efectivo el cierre. Artículo 15º.- Cambio de dirección en una misma localidad.- Para el cambio de dirección de una agencia en una misma localidad, la AFP deberá presentar una solicitud a la Superintendencia, la misma que contendrá lo siguiente: a) Copia del documento en el que conste el acuerdo de cambio de dirección, adoptado por el órgano social competente de la AFP; b) Breve exposición de los motivos por los cuales se solicita el referido cambio. La Superintendencia evaluará la documentación contenida en el expediente, estando facultada a formular las observacio- nes a que hubiere lugar o a requerir la información sustentato- ria y complementaria que a su juicio fuese necesaria, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que lo haya recibido. Con este objeto, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo precedente, la Superintendencia podrá disponer la realización de una o varias visitas inspectivas que tendrán por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título. Asimismo, en dicha oportunidad la Superinten- dencia podrá requerir a la AFP la presentación de la documen- tación adicional que considere conveniente. Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo, a la absolución de las observaciones originadas, en su caso, en base a las verificaciones generales o específicas, la Superintendencia expedirá la resolución correspondiente. En caso de ser aprobatoria, emitirá el certificado autorizando el cambio de dirección, y procederá a la inscripción de la misma en el registro correspondiente. Una vez obtenida la autorización de cambio de dirección, la AFP publicará un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional haciendo de cono- cimiento el cambio de dirección e indicando la fecha de cierre y apertura correspondientes. SUBCAPITULO III CONSTITUCION DE OFICINAS DE ASESORAMIENTO PREVISIONAL, PUESTOS MOVILES Y REPRESENTANTES-AFP Artículo 16º .- OAP. Concepto.- Las AFP quedan faculta- das para establecer oficinas de orientación al público, denomi-