Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 157288 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 sabilidades estipuladas en el Código, copia del cual forma parte de la presente Resolución. 2.- Las prescripciones del Código se aplicarán obliga- toriamente a todas las naves nacionales destinadas a fines comerciales, de acuerdo a la siguiente programación: - Para las naves de pasajeros, incluidas las de gran veloci- dad, a más tardar el 1 julio 1998. - Para petroleros, buques quimiqueros, buques gaseros, buques graneleros y naves de carga de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 500 , a más tardar el 1 julio 1998. - Para otras naves de carga, y las unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto igual o superior a 500, a más tardar el 1 julio 2002. 3.- La expedición de los "Documentos de Cumplimiento" (DC) a las Compañías y los "Certificados de Gestión de la Seguridad" (CGS) a las naves, será efectuado por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, a través de las Compa- ñías Clasificadoras a las cuales la Autoridad Marítima haya delegado dicha función. 4.- La certificación del Sistema de Gestión de la Seguridad, no reemplaza o sustituye las inspecciones ni las respectivas certificaciones establecidas para las naves, de conformidad con convenios internacionales o normas nacionales. 5.- Las naves extranjeras que requieran hacer uso de puer- tos peruanos, deberán cumplir con las obligaciones establecidas por el Código IGS, debiendo encontrarse debidamente certifica- das por la Autoridad competente del Estado de Bandera o por una organización reconocida por dicho Estado. 6.- No podrán ingresar a puertos nacionales, aquellas naves que no hayan cumplido con lo establecido en el Código IGS. Las Agencias Marítimas representantes de las naves que arriben a puerto peruano, serán responsables ante la Autoridad Maríti- ma, si, alguna de las naves que agencian no se encuentra debidamente certificada, las mismas que serán sancionadas con una multa equivalente a CINCO (5) Unidades Impositivas Tributarias por incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución. 7.- Las Compañías peruanas que no cuenten con su respec- tivo "Documento de Cumplimiento", no podrán operar ninguna nave hasta que hayan regularizado su situación respecto a las normas del Código IGS. En forma similar, no se otorgará autorización de zarpe a las naves hasta que cumplan con lo establecido en el Código IGS. 8.- Para conocimiento y debido cumplimiento, forma parte igualmente de la presente Resolución, copia del Capítulo IX "Gestión de la Seguridad Operacional de los Buques" del Conve- nio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74). Regístrese y publíquese como Documento Oficial Público (DOP) LUIS BIANCHI MUÑOZ Director General de Capitanías y Guardacostas CAPITULO IX Gestión de la seguridad operacional de los buques Regla 1 Definiciones Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente capítulo regirán las siguientes definiciones: 1 "Código internacional de gestión de la seguridad (CGS)": el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, aprobado por la Asamblea de la Organización en la Resolución A.741 (18), tal como lo enmiende la Organización, a condición de que tales enmiendas sean aprobadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del Artículo VÉÉÉ del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda del Anexo, excepto el capítulo É. 2 "Compañía": El propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo, el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad. 3 "Petróleo": Petróleo según la definición de la regla ÉÉ-1/ 2.12. 4 "Buque tanque quimiquero": Un buque tanque quimi- quero como el definido en la regla VÉÉ/8.2. 5 "Buque gasero": Un buque gasero como el definido en la regla VÉÉ/11.2.6 "Granelero": Buque que, en general, se construye con una sola cubierta, tanques en la parte superior de los costados y tanques laterales tipo tolva en los espacios de carga y destinado principalmente al transporte de carga seca a granel, incluso tipos como los mineraleros y los buques de carga combinados. 7 "Unidad móvil de perforación mar adentro": Toda nave apta para realizar operaciones de perforación destinadas a la exploración o a la explotación de los recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos, tales como hidrocarburos líqui- dos o gaseosos, azufre o sal. 8 "Naves de gran velocidad": Una nave de gran velocidad como el definido en la regla VÉÉ/8.2. Regla 2 Ambito de aplicación 1 El presente capítulo es aplicable a los buques que se indican a continuación, cualquiera que sea su fecha de construc- ción. .1 Los buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad, a más tardar el 1 de julio 1998. .2 Petroleros, buques quimiqueros, buques gaseros, buques graneleros y naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500 a más tardar el 1 de julio 1998. .3 Otros buques de carga y las unidades móviles de perfora- ción mar adentro de arqueo bruto igual o superior a 500 a más tardar el 1 julio 2002. 2 El presente capítulo no será aplicable a los buques de Estado destinados a fines no comerciales. Regla 3 Prescripciones relativas a la Gestión de la Seguridad 1 La compañía y el buque cumplirán las prescripciones del Código internacional de gestión de la seguridad. 2 El buque será explotado por una compañía a la que se haya expedido el documento demostrativo de cumplimiento mencio- nado en la regla 4. Regla 4 Certificación 1 Se expedirá un documento demostrativo de cumplimiento a cada compañía que cumpla las prescripciones del Código internacional de gestión de la seguridad. Este documento será expedido por la Administración, por una organización reconoci- da por la Administración o, a petición de la Administración, por otro Gobierno contratante. 2 Se conservará a bordo una copia de dicho documento de modo que el capitán, previa demanda, pueda mostrarlo para su verificación. 3 La Administración o las organizaciones reconocidas por ella expedirán a los buques un certificado llamado Certificado de gestión de la seguridad. Antes de expedir dicho certificado la Administración o la organización reconocida por ella verificará que la compañía y su gestión a bordo se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado. Regla 5 Mantenimiento de las condiciones 1 La Administración, otro Gobierno Contratante a petición de la Administración o una organización autorizada por la Administración verificará periódicamente el funcionamiento correcto del sistema de gestión de la seguridad del buque. 2 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente regla, todo buque al que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.3 estará sujeto a la supervisión establecida en la regla XÉ/4. A tal fin, ese certifica- do será considerado como un certificado expedido en virtud de las reglas É/12 o É/13. 3 En caso de que cambie el Estado de abanderamiento o la compañía, se adoptarán medidas transitorias especiales de conformidad con las Directrices elaboradas por la Organización. ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL A 18/Res.741 ASAMBLEA 17 de noviembre de 1993 18º período de sesiones Punto 11 del Orden del Día