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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 157301 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 nadas "Oficinas de Asesoramiento Previsional - AFP" (OAP), en aquellas localidades del territorio de la República que no cuen- ten con agencias. Artículo 17º.- Funciones.- Las Oficinas de Asesoramiento Previsional (OAP) tendrán las siguientes funciones: a) Realizar afiliaciones y/o traspasos, supervisar y procesar las que sean remitidas por los promotores de ventas, así como recibir el pago de la compensación por traspaso; b) Iniciar el trámite de otorgamiento de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, así como de los gastos de sepelio; c) Orientar a los afiliados para el inicio de los trámites que deban realizar con el objeto de obtener el Bono de Reconocimien- to, recibiendo y verificando los documentos y requisitos que se exijan a dicho efecto; d) Brindar orientación a los afiliados, empleadores y público en general en relación, a las actividades y operaciones que realiza la AFP; e) Brindar información al afiliado en relación a su CIC; f) Mantener en custodia y resguardo el Libro de Traspaso; g) Tener a disposición del público folletos informativos sobre el SPP, así como formatos autorizados correspondientes a los distintos procedimientos establecidos; h) Otras que determine la Superintendencia. Las OAP deberán tener paneles con la denominación "Ofici- na de Asesoramiento Previsional - AFP", claramente detallada, para ser correctamente identificadas por parte de los afiliados y público en general. Artículo 18º.- Condiciones operativas.- Adicionalmen- te a lo establecido en el Artículo 3º del presente Título, las OAP establecidas por las AFP deberán contar con las siguientes condiciones operativas mínimas: a) Espacio físico, infraestructura y mobiliario adecuados para la atención al público; b) Un local que cuente con seguridad necesaria para la adecuada custodia del Libro de Traspaso; c) Mobiliario en el cual se pueda poner a disposición del público la información correspondiente a la AFP y al SPP, así como los formatos para las operaciones a ser efectuadas por los afiliados, empleadores y público en general. Artículo 19º.- Solicitud.- Con la finalidad de obtener la autorización para establecer una OAP, las AFP deberán presen- tar una solicitud a la Superintendencia que deberá contener la siguiente información: 1) Ubicación geográfica y dirección de la “Oficina de Aseso- ramiento Previsional - AFP”. Para dicho efecto se tendrá en consideración lo establecido por el Artículo 3º del presente Título; 2) Nombre del representante de la AFP responsable de la misma; 3) Declaración Jurada del Gerente General de la AFP, referida a las condiciones de funcionamiento y operatividad de la oficina y número de afiliados que mantiene en dicha localidad al último día del mes anterior al de la presentación de la solicitud. Artículo 20º.- Evaluación.- La Superintendencia evalua- rá la documentación contenida en el expediente, estando facul- tada a formular las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la información sustentatoria y complementaria que a su juicio fuese necesaria, por una sola vez, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que lo haya recibido. Con este objeto, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo precedente, la Superintendencia podrá disponer la rea- lización de una o varias visitas inspectivas que tendrán por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título. Asimismo, en dicha oportunidad la Super- intendencia podrá requerir a la AFP la presentación de la documentación adicional que considere conveniente. Artículo 21º- Expedición de la resolución.- Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo, a la absolución de las observaciones originadas, en su caso, en base a las verificaciones generales o específicas, la Superintendencia expedirá la resolución correspondiente, la misma que, en caso de ser aprobatoria, autorizará la apertura de la nueva OAP. La resolución especificará el respectivo código de registro. Las OAP iniciarán operaciones a partir de la entrada en vigencia de la resolución que autoriza su funcionamiento. Artículo 22º .- Suspensión de la autorización.- La auto- rización de funcionamiento de la OAP o agencia podrá ser suspendida o cancelada a solicitud de parte o de oficio, en cualquier momento, por la propia Superintendencia, en caso ésta verifique que las condiciones de funcionamiento no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Título. Artículo 23º.- Cierre.- La AFP que decida cerrar una OAP, deberá presentar una solicitud ante la Superintendencia. Unavez obtenida la autorización de cierre o si dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud la Super- intendencia no hubiese emitido pronunciamiento, la AFP debe- rá publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional haciendo de conocimiento público la fecha de cierre de la OAP, e indicando la agencia u OAP más cercanas a las que en lo sucesivo podrán acudir los afiliados y público en general. En todo caso, la AFP tendrá un plazo improrrogable de treinta (30) días, contados desde la autorización, para hacer efectivo el cierre. Artículo 24º.- Cambio de dirección en una misma localidad.- Para el cambio de dirección de una agencia en una misma localidad, la AFP deberá presentar una solicitud a la Superintendencia, la misma que contendrá una breve exposi- ción de los motivos por los cuales se solicita el referido cambio. Artículo 25º.- Cambio de dirección en una misma localidad. Evaluación del expediente.- La Superintendencia evaluará la documentación contenida en el expediente, estando facultada a formular las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la información sustentatoria y complementaria que a su juicio fuese necesaria, por una sola vez, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que lo haya recibido. Con este objeto, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo precedente, la Superintendencia podrá disponer la realización de una o varias visitas inspectivas que tendrán por objeto constatar el cumpli- miento de los requisitos establecidos en el presente Título. Asi- mismo, en dicha oportunidad la Superintendencia podrá requerir a la AFP la presentación de la documentación adicional que considere conveniente. Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo, a la absolución de las observaciones originadas, en su caso, o en base a las verificaciones generales o específicas, la Superintendencia expedirá la resolución correspondiente. En caso de ser aprobatoria, emitirá el certificado autorizando el cambio de dirección, y procederá a la inscripción de la misma en el registro correspondiente. Una vez obtenida la autorización de cambio de dirección, la AFP publicará un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional haciendo de cono- cimiento el cambio de dirección e indicando la fecha de cierre y apertura correspondientes. En cualquier caso, la Superintendencia podrá eximir a la AFP de presentar determinada información o seguir algún trámite, cuando a su juicio considere suficiente la información contenida en el expediente. Artículo 26º.- Transformación en agencia.- En ningún caso se podrá establecer una OAP en aquellas localidades donde la AFP cuente con un número mayor de cinco mil (5 000) afiliados. En todo caso, si habiéndose establecido una OAP, el número de afiliados de la AFP en la respectiva localidad sobre- pasa el referido límite, la AFP necesariamente deberá transfor- mar la OAP en Agencia. Artículo 27º.- Procedimiento.- Para efectos de lo estable- cido en el artículo anterior, resultan de aplicación los requisitos y procedimientos establecidos para el cierre de OAP y apertura de agencia. Excepcionalmente, la Superintendencia podrá exi- mir a la AFP de presentar alguna información o seguir algún trámite, cuando a su juicio considere suficiente la información contenida en el expediente o solicitud, de ser el caso. Artículo 28º.- Representantes - AFP.- Las AFP se en- cuentran facultadas a contar con Representantes - AFP, en aquellas localidades distintas de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, que no cuenten con agencia u OAP. Los Representantes - AFP efectuarán las siguientes funciones: a) Realizar afiliaciones; b) Orientar a los afiliados para el inicio de los trámites que deban realizar con el objeto de obtener el Bono de Reconocimien- to, efectuando la recepción y verificación de los documentos y requisitos que se exijan a dicho efecto; c) Brindar orientación a los afiliados, empleadores y público en general en relación, a las actividades y operaciones que realiza la AFP y, asimismo, brindar información a los afiliados en relación a la CIC; d) Tener a disposición del público folletos informativos sobre el SPP, así como formatos autorizados correspondientes a los distintos procedimientos establecidos; e) Otras que determine la Superintendencia. Los Representantes - AFP, en el ejercicio de las facultades mencionadas en el presente artículo, se encuentran impedidos de realizar cobros a los afiliados, empleadores y/o público en general de modo directo o indirecto, sea en dinero o en especie, bajo responsabilidad de la AFP y del propio Representante. Los Representantes - AFP deberán ser acreditados ante la Superintendencia, utilizando el formato "Acreditación de Re- presentantes AFP" que, como Anexo Nº I, forma parte integran- te del presente Título. Asimismo, la AFP deberá publicar el último día hábil de los meses de mayo y noviembre, en un diario de circulación nacional