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Pág. 157598 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de febrero de 1998 de saneamiento, bajo apercibimiento de procederse a la aplicación de la sanción que establece la Resolución Mi- nisterial Nº 375-97-PRES; Que, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes, resulta clara y notoriamente evidente que no es cierta la afirmación de la recurrente en el sentido que con el Oficio Nº 2054-97-SUNASS de fecha 5 de diciembre de 1997 la Superintendencia Nacional de Ser- vicios de Saneamiento - SUNASS le hace llegar observa- ciones al proyecto de Estatuto Social de EMSA PUNO; Que, en este orden de ideas, habiendo estado EMSA PUNO en aptitud de culminar el proceso de su adecuación estatutaria a la legislación de servicios de saneamiento, carece de toda lógica sustentar que el incumplimiento de la conducta debida se produjo como consecuencia de la ocurrencia de una fuerza mayor - fractura causal o causa impeditiva - que se ubica temporalmente a más de 4 meses del momento en que la recurrente se encontró en aptitud de cumplir con dicha conducta; Que, en este sentido debe quedar establecido que tratándose de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS) públicas, como EMSA PUNO, la pu- blicación y entrada en vigencia de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, no se configura como fractura causal o causa impeditiva, dado que los mandatos de adecuación dispuestos por dicho dispositivo y con ante- rioridad a él, por la Ley Nº 26338, Ley General de Servi- cios de Saneamiento, no se encuentran superpuestos en el tiempo; Que, de acuerdo a lo anterior, resulta claro que el mandato de adecuación jurídica a la Ley Nº 26338 y su Reglamento, es exigible para las EPS públicas desde el 1 de enero de 1997, luego del vencimiento del plazo estable- cido por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, modificado por el Decreto Su- premo Nº 015-96-PRES; mientras que el mandato de adecuación a la Ley General de Sociedades será exigible para las EPS públicas durante el año 1998, a partir de efectuada una modificación estatutaria o a más tardar el 18 de setiembre del año en curso, luego de vencido el plazo a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26887; Que, en mérito a lo antes expuesto, los hechos alega- dos por EMSA PUNO no constituyen causa impeditiva de la conducta debida por parte de dicha EPS, motivo por el cual carece de objeto merituar la prueba documental ofrecida por la recurrente, siendo oportuno indicar que la referida a la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, resulta impertinente, dado que el derecho nacional no es objeto de prueba; Que, con relación al extremo del petitorio formulado por la recurrente para que se le ordene adecuar su Estatuto Social a la Ley General de Sociedades, compati- bilizándolo con la Ley General de Servicios de Sanea- miento, su Decreto Supremo reglamentario, así como las Directivas de la SUNASS, debe señalarse que el mismo resulta inadmisible, en mérito a que es la propia Ley Nº 26887 la que ha establecido los mecanismos para el efec- tivo cumplimiento de la adecuación, correspondiéndole efectuar a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS una función de asesoría en la elaboración del Estatuto Social; Que, expuestas las consideraciones con relación a los extremos del petitorio formulado por EMSA PUNO en su recurso de reconsideración, corresponde hacer lo propio respecto de otros aspectos planteados en el recur- so interpuesto, aún cuando los mismos no tienen vincula- ción directa con la supuesta ocurrencia de una causa impeditiva; Que, respecto al supuesto error jurídico que contiene la Directiva sobre Adecuación Estatutaria de las EPS a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26338 y su Regla- mento, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 026-96-PRES-VMI-SUNASS, debe señalarse que el mismo en cuanto hecho expuesto por la recurrente resul- ta impertinente para efectos del recurso interpuesto, dado que no es objeto de la impugnación la legalidad o ilegalidad de la mencionada Resolución, así como tampoco la vía establecida por la Ley Nº 24968 para hacerlo;Que, en lo que referente a las sustanciales diferencias entre la legislación de servicios de saneamiento y la Ley General de Sociedades, debe recordarse que por mandato legal contenido en la vigente ley así como en la derogada, las sociedades sujetas a un régimen legal especial, como sucede con las EPS públicas, son reguladas suple- toriamente por las disposiciones de la Ley General de Sociedades; razón por la cual frente a diferencias de disposiciones contenidas en el régimen especial y el gene- ral, resultarán de aplicación las primeras; Que, resultando cierto que las EPS públicas deben regirse supletoriamente por la Ley Nº 26887 y no por la Ley General de Sociedades derogada, es de precisar que a las mismas les será exigible la adecuación dispuesta, durante el año 1998, a partir de efectuada una modifica- ción estatutaria o a más tardar el 28 de setiembre del año en curso, luego de vencido el plazo a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26887; Que, por otra parte, habiéndose dejado establecido que las últimas observaciones formuladas al proyecto de Estatuto Social de EMSA PUNO por parte de la Superin- tendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS, fueron las dadas a conocer a EMSA PUNO por el Oficio Nº 1206-97-SUNASS de fecha 22 de julio de 1997, no resulta lógico y coherente exponer como una de las razones del incumplimiento de la conducta debida, el evitar doble trámite y estatuto provisional; Que, el sustento de la aseveración efectuada en el considerando precedente se encuentra en el hecho natu- ral de encontrarse notoria y evidentemente distantes en el tiempo el 25 de julio de 1997, fecha en que EMSA PUNO tomó conocimiento de las últimas observaciones y reco- mendaciones formuladas para subsanarlas, y el 9 de diciembre de 1997, fecha de publicación de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades; Que, por otra parte, de aceptarse como valedera la razón expuesta por EMSA PUNO, las personas, autori- dades y funcionarios podrían excusarse de cumplir con la normatividad, en el entendido que existiendo órganos del Estado con capacidad normativa, éstos podrían derogar- la, por lo cual sería mejor esperar las nuevas disposiciones a fin de evitar la asunción de posibles costos; Que, con relación a la aprobación del Estatuto Social de la recurrente, debe precisarse que dicha función corres- ponde ser ejecutada por los órganos sociales competentes de EMSA PUNO, siempre que el Estatuto se haya formu- lado de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 26338, el Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, la Ley General de Sociedades, demás normas aplicables, cumpliendo la Su- perintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS una función de asesoría y de supervisión para que dicha normatividad se cumpla, conforme lo dispone el Artículo 3º Inciso a) del Reglamento de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea- miento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24-94-PRES, debidamente concordados con los Artículos 41º y 53º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Sanea- miento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 09-95-PRES; Que, en mérito a los considerandos precedentes, debe concluirse que la sanción impuesta a EMSA PUNO me- diante la Resolución de Superintendencia Nº 24-98/ SUNASS resulta razonable y conforme al ordenamiento jurídico vigente, Que, en consecuencia, corresponde declarar improce- dente el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, en cuanto al extremo del petitorio formulado en el sentido que se declare sin efecto la Resolución Nº 24- 98/SUNASS, e inadmisible, en el extremo planteado para que se ordene a EMSA PUNO adecuar su Estatuto a la Ley General de Sociedades, compatibilizándolo con la Ley General de Servicios de Saneamiento, su Decreto Supre- mo reglamentario, así como las Directivas de la SUNASS; En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26284 y el Decreto Supremo Nº 024-94-PRES; SE RESUELVE : Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por EMSA PUNO, en cuanto al extremo del petitorio formulado en el sentido que se