TEXTO PAGINA: 14
Pág. 157744 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de febrero de 1998 El anuncio está ubicado en las páginas o espacios informativos usuales del medio de comunicación y tiene similar formato, estructura y extensión que las notas periodísticas, programas, reportajes o entrevistas Un consumidor razonable percibiría un efecto persuasivo distinto dependiendo de si el mensaje publicitario es difundido abiertamente como un anuncio o como un espacio informativo del medioNo es publicidad encubierta Hubo pago o cualquier contraprestación por la publicación del anuncioNo es publicidad encubierta Existen otras pruebas que demuestran la intencionalidad del medio de efectuar publicidad utilizando la apariencia propia de sus notas o espacios informativosEl anuncio debe consignar los términos "publirreportaje" o "anuncio contratado" en el mismo tipo y dimensión de la letra utilizada en el texto El anuncio debe consignar los términos "publirreportaje" o "anuncio contratado" en el mismo tipo y dimensión de la letra utilizada en el textoNo es publicidad encubiertaANEXO 1 CRITERIOS PARA DETERMINAR CUANDO UN ANUNCIO CONSTITUYE PUBLICIDAD ENCUBIERTA SI NO SI NO SI NO SI NO >>> >>>> >>> > >>>> >II CUESTION EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si procede enmendar la Resolución Nº 289-97-TDC en aplicación de lo establecido en las normas que rigen los procedimientos administrati- vos a cargo de los órganos funcionales del INDECOPI. IIIANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION En el Artículo 28º del Reglamento de la Ley de Organi- zación y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, se establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. De igual manera, en el mismo artículo se establece que la enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte1. En ese sentido, siendo que el error detectado resulta evidente de una simple lectura de lo establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por laResolución Nº 289-97-TDC y de lo incluido en el recuadro superior del Anexo Nº 1 incorporado a dicha resolución, en aplicación de la norma antes citada, corresponde enmen- dar la referida resolución. Finalmente, atendiendo a que la Resolución Nº 289- 97-TDC fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de diciembre de 1997 porque interpretaba de modo expreso y con carácter general el sentido de la legisla- ción, tal como lo permite el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 8072, y considerando que esta resolución enmienda un error detectado en aquélla, esta Sala con- sidera que debe ordenarse la publicación de la presente resolución. IVRESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto: Primero.- Enmendar el Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 289-97-TDC de fecha 5 de diciembre de 1997, el cual queda como sigue: 1REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 28º.- El Tribunal solamente podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte. El pedido de enmienda deberá hacerse dentro de los tres (3) días útiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución y el Tribunal deberá resolver en el plazo de tres (3) días de formulado el pedido. Asimismo, procederá la ampliación de la resolución, cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido deberá formularse dentro de los tres (3) días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. 2LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.