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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 1998 (13/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 158120 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de marzo de 1998 Artículo 32º.- El concesionario, o el titular de la autorización, está obligado a informar al Ministerio de Pesquería sobre cualquier brote de enfermedad en las especies que cultiva, y permitir la toma de muestras para el correspondiente análisis, debiendo sufragar los gastos que demande el cumplimiento de dicha acción. Artículo 33º.- La importación de especies en sus diferentes estadios biológicos con fines de acuicultura requiere de certificados sanitarios del país de origen, así como la certificación sanitaria nacional otorgada por entidades debidamente autorizadas, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. En caso de introducción de nuevas especies al territorio nacional, se requerirá además presentar el correspondiente estudio de impacto ambiental (EIA). Artículo 34º.- Son causales de caducidad de la concesión y de la autorización a que se refieren los artículos precedentes: a) Utilizar la concesión o autorización con una finalidad distinta a aquella por la cual se otorgó; b) Incumplir con los objetivos prefijados en el expediente que motivaron su otorgamiento; c) Incumplir con la ejecución del proyecto en los porcentajes y plazos indicados en los Artículos 20º y 28º del presente Reglamento; y, d) Incurrir en los demás actos que impliquen el incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento o de las que se establezca el Ministerio de Pesquería. CAPITULO IV DEL POBLAMIENTO Y REPOBLAMIENTO Artículo 35º.- El poblamiento y repoblamiento puede efectuarse por personas naturales o jurídicas, sean éstas públicas o privadas, teniendo preferentemente fines sociales. Artículo 36º.- Para la realización de las actividades de poblamiento y repoblamiento se requerirá de autorización previa del Ministerio de Pesquería, la misma que no otorga el derecho de exclusividad sobre el ambiente acuático ni sobre las especies sembradas. Artículo 37º.- El Ministerio de Pesquería evaluará y aprobará la ejecución de los programas anuales de poblamiento y repoblamiento presentados por las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería, y las propuestas de la Dirección Nacional de Acuicultura, estableciendo las prioridades con la finalidad de promover el consumo de especies hidrobiológicas y la aplicación de tecnologías para su ejecución y cosecha. Las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería quedan obligadas a presentar los informes semestrales correspondientes. CAPITULO V DE LOS NIVELES DE PRODUCCION Artículo 38º.- Según el nivel de producción, la acuicultura se considera de nivel comercial y de subsistencia. Artículo 39º.- La acuicultura comercial puede ser a mayor y a menor escala, conforme se señala a continuación: a) La acuicultura a mayor escala es aquella que involucra producciones mayores de 50 TM. por campaña. b) La acuicultura a menor escala considera producciones mayores de 2 y hasta 50 TM. por campaña. El Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer otros parámetros para especies hidrobio- lógicas específicas. Artículo 40º.- Se considera acuicultura de subsistencia en aguas continentales, a aquella cuya producción no es mayor de 2 TM. por año y es destinada preferentemente al autoconsumo o trueque. CAPITULO VI DE LA INVESTIGACION Artículo 41º.- La investigación de acuicultura en lagos y lagunas, financiada con los recursos propios del Ministerio de Pesquería o de otras instituciones públicas, se efectuará, preferentemente, con fines sociales en beneficio y con la participación de las comunidades campesinas o nativas de las zonas aledañas. Artículo 42º.- Dentro de las investigaciones en acuicultura que realice el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, se dará preferente atención al perfeccionamiento de las técnicas de acuicultura ya conocidas, así como al conocimiento de tecnologías de cultivo de otras especies de importancia económica. Artículo 43º.- Las personas naturales o jurídicas que cuenten con autorización para el desarrollo de investigación con fines de acuicultura, quedan obligadas a presentar al Ministerio de Pesquería informes semestrales sobre los avances de la investigación, así como el informe final una vez terminada la misma. Dicho Ministerio difundirá los resultados de la investigación realizada coordinando para tales fines con el titular de la autorización de investigación, bajo las restricciones del caso. Artículo 44º.- El área a utilizar para investigación en aguas marinas o continentales, será establecida por el Ministerio de Pesquería en función de cada proyecto de investigación. TITULO III DEL REGIMEN PROMOCIONAL Artículo 45º .- En zonas de frontera y en áreas de menor desarrollo socio-económico, el FONDEPES establecerá fondos especiales para apoyar el desarrollo de las actividades de acuicultura de las comunidades campesinas y nativas. Artículo 46º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 13º de la Ley, el Ministerio de Pesquería mediante la cooperación técnica nacional o internacional promoverá la capacitación y transferencia de tecnología al personal técnico del sector público y privado que desarrolle actividades de acuicultura. Artículo 47º.- El Centro de Entrenamiento Pesquero de Paita, a través de sus dependencias descentralizadas, y las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería, a través de sus centros de producción, brindarán capacitación teórica y práctica en acuicultura, dirigida a alumnos, egresados y profesionales de las universidades del país, así como a los grupos organizados, miembros de comunidades, alumnos de institutos superiores e interesados en desarrollar la actividad. Asimismo, las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería apoyarán a los interesados en desarrollar actividades de acuicultura en el ámbito de su jurisdicción brindándoles la información técnica que esté a su alcance. Artículo 48º.- Los inversionistas nacionales o extranjeros y las empresas establecidas o por establecerse podrán acogerse al régimen de estabilidad jurídica de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y su norma reglamentaria prevista en el Decreto Supremo Nº 162-92-EF. La suscripción de dichos convenios se sujeta a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 136-97-EF. 2750Pág. 4 PREPUBLICACION Lima, viernes 13 de marzo de 1998