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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 1998 (13/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 158118 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de marzo de 1998 artificiales, tanto en aguas marinas como continentales, con excepción de aquéllas que se reproducen en tierra; asimismo, comprende las actividades de poblamiento y la realización de investigaciones para el desarrollo de la acuicultura. Artículo 4 º.- El presente Reglamento norma, orienta y promueve las actividades de acuicultura en todas sus formas, fijando las condiciones, requisitos, derechos y obligaciones para su desarrollo, como fuente de alimentación, empleo y optimización de beneficios económicos en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la diversidad biológica. Artículo 5º.- El Estado promueve las actividades de investigación, la producción de semilla y el cultivo de especies acuáticas o hidrobiológicas nativas para su conservación y aprovechamiento sostenible. Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se definen los siguientes términos: a) Campaña de producción: Período de tiempo transcurrido desde el inicio del cultivo de determinada especie hasta la cosecha. b) Centros de producción: Infraestructura destinada a la producción acuícola. c) Actividad tradicional: Aquélla desarrollada por una población con anterioridad y frecuencia. d) Areas naturales protegidas: Areas acuáticas, marinas o continentales para la protección de los recursos hidrobiológicos con fines de reproducción, crianza y repoblamiento, que son determinadas por la autoridad competente. e) Semilla: Estadio de desarrollo de un organismo que puede ser sembrado en un ambiente acuático con fines de cultivo, poblamiento o repoblamiento. TITULO II DE LA ACTIVIDAD DE ACUICULTURA CAPITULO I DE LAS NORMAS BASICAS Artículo 7º.- La acuicultura comprende las actividades siguientes: a) Investigación: Actividad dirigida a la obtención de los conocimientos necesarios para que la acuicultura sea económicamente sostenible, incluyendo, entre otros, la biología y ecología de nuevas especies para el cultivo, el desarrollo de biotecnología en acuicultura, el reforzamiento o perfeccionamiento de las técnicas existentes, así como las experimentacio- nes tendientes a optimizar los distintos factores que intervienen en el proceso acuícola. b) Cultivo: Proceso de producción de especies hidrobiológicas autorizadas por el Ministerio de Pesquería en ambientes naturales o artificiales debidamente seleccionados. c) Poblamiento y repoblamiento: Siembra y resiembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos, sin acondicio- namiento del medio. Artículo 8º.- El proceso de cultivo comprende: a) Acondicionamiento del medio. b) Obtención o producción de semilla. c) Siembra. d) Crianza. e) Cosecha. Artículo 9º.- La acuicultura se clasifica: a) Según el medio en que se desarrolla: 1) Acuicultura marina o maricultura: Se realiza en ambientes marinos o con predominio de aguas marinas. 2) Acuicultura continental: Se realiza en ambientes hídricos continentales o con predominio de dichas aguas. b) Según su manejo y cuidado: 1) Poblamiento o repoblamiento: La siembra o resiembra de especies hidrobiológicas en ambientes naturales o artificiales, sin ningún acondicionamiento posterior. 2) Acuicultura extensiva: La siembra de especies hidrobiológicas en ambientes naturales o artificiales con algún tipo de acondicionamiento. 3) Acuicultura semiintensiva: Cultivo que utiliza alimentación suplementaria además de la alimentación natural con mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio. 4) Acuicultura intensiva: Cultivo con avanzada tecnología que permite elevados rendimientos. c) Según el ciclo de vida de las especies: 1) De ciclo completo o integral: Abarca el desarrollo de todo el ciclo vital. 2) De ciclo incompleto o parcial: Comprende el desarrollo de parte del ciclo vital. d) Según el número de especies: 1) Monocultivo: Cultivo de una sola especie. 2) Policultivo: Cultivo simultáneo de varias especies. Artículo 10º.- La acuicultura puede desarrollarse en forma asociada con el cultivo de otras especies no hidrobiológicas. CAPITULO II DE LA MODALIDAD DE ACCESO Artículo 11º.- El acceso a la actividad de acuicultura se obtiene a través de la expedición de la Resolución de autorización o concesión, según corresponda, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería - TUPA, del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. De conformidad con lo previsto en el Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, corresponde al Ministerio de Defensa el otorgamiento de concesiones para el uso de áreas de mar, ríos y lagos navegables. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre la materia, el Ministerio de Agricultura, a solicitud del Ministerio de Pesquería, autoriza el uso de aguas para la acuicultura, así como el uso de aguas para las actividades pesqueras en las cuencas hídricas y distritos de riego. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones a cargo del Ministerio de Pesquería no exime a los interesados de la obtención de las aprobaciones que correspondan conforme a los dispositivos legales vigentes ante los organismos competentes.Pág. 2 PREPUBLICACION Lima, viernes 13 de marzo de 1998