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Pág. 158119 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de marzo de 1998 Artículo 12º.- El Ministerio de Pesquería otorgará autorización para la realización de actividades de acuicultura en predios de propiedad privada e investigaciones acuícolas en espacios acuáticos públicos, así como para el poblamiento y repoblamiento. Artículo 13º.- La concesión se otorga para el desarrollo de la acuicultura en aguas marinas o continentales y en terrenos públicos, facultando a su titular al uso de superficie, columna de agua y fondo, de ser el caso, atendiendo a factores de índole técnica, económica, social y ambiental. La concesión en lagos y lagunas será otorgada solamente para el cultivo en jaulas. En el caso de represas ejecutadas con fondos públicos que sean parte de proyectos hidraúlicos, la concesión será otorgada por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros y sólo para actividades de acuicultura de beneficio directo de las comunidades campesinas o nativas aledañas a dichas zonas. Artículo 14º.- La concesión se otorga a pedido de parte o por concurso público de ofertas. Artículo 15º.- El concurso público de ofertas se realiza cuando el área a otorgarse se encuentra ubicada en zonas previamente habilitadas por el Ministerio de Pesquería de acuerdo a lo establecido en el artículo 24º del presente Reglamento. Los términos y condiciones de la concesión se precisarán mediante contrato entre el concesionario y el Ministerio de Pesquería. Artículo 16º.- El concurso público de ofertas a que se hace referencia en el artículo precedente, estará regulado por las normas contenidas en el Régimen Especial que para tal efecto establezca el Ministerio de Pesquería mediante Resolución Ministerial. Artículo 17º.- Las concesiones otorgadas por el Ministerio de Pesquería facultan al titular a la realización de la actividad y el uso del área acuática. Artículo 18º.- En áreas naturales protegidas se podrá otorgar autorización para la investigación y poblamiento, así como concesiones especiales para la instalación de sistemas de obtención de larvas, poslarvas o alevinos, con la conformidad de los Ministerios de Agricultura y Defensa, según corresponda. Las concesiones especiales se otorgarán bajo la modalidad de concurso público, según las condiciones de acceso que establezca el Ministerio de Pesquería. Artículo 19º.- El Ministerio de Pesquería califica las respectivas solicitudes de concesión o de autorización, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el TUPA. Artículo 20º.- La concesión a pedido de parte se otorga por un plazo no mayor de diez años, siendo posible su renovación únicamente sobre las áreas efectivamente trabajadas. La renovación se solicitará dentro de los ciento veinte (120) días naturales previos al vencimiento del plazo de la concesión otorgada. Las concesiones a solicitud de parte a otorgarse en aguas marinas podrán alcanzar hasta cien (100) hectáreas, debiendo incluirse en el cronograma de instalación y operación de la concesión la habilitación progresiva del proyecto. Dicho cronograma considerará como mínimo la puesta en operación efectiva del 30% de la concesión solicitada antes del vencimiento del primer año de actividades. Las áreas concedidas bajo concurso público de ofertas tendrán el plazo que se establezca en la respectiva convocatoria, no pudiendo exceder los plazos contemplados en las disposiciones legales referidas a concesiones. Artículo 21º.- La autorización para el desarrollo de actividades de investigación con fines de acuicultura se otorga por un plazo de dos (2) años. Tratándose de proyectos de mayor duración, el Ministerio de Pesquería podrá otorgar mayores plazos previa presentación del correspondiente sustento técnico. Artículo 22º.- Los requisitos, procedimientos y costos administrativos para la tramitación de concesiones y autorizaciones, se rigen de acuerdo a lo establecido en el TUPA. Están exonerados del pago anteriormente citado, las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de acuicultura de subsistencia y las comunidades nativas y campesinas. La investigación en acuicultura se exonera de dicho pago siempre que el producto final no se comercialice. Los gastos que demande el servicio de inspección para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones en general serán asumidos por el recurrente. Artículo 23º.- La transferencia de los derechos derivados de la autorización o concesión de acuicultura requerirá para su validez de la aprobación del Ministerio de Pesquería. Para dicho efecto, regirá el procedimiento denominado "Cambio de nombre del titular de autorización o concesión para la acuicultura". No podrá transferirse la autorización otorgada con fines de investigación o experimentación. CAPITULO III DE LA ACUICULTURA MARINA Y CONTINENTAL Artículo 24º.- El Ministerio de Pesquería encargará a instituciones especializadas la identificación, evaluación y clasificación de áreas acuáticas para desarrollar la acuicultura, procediendo a su habilitación previa conformidad de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa con respecto al tráfico y a la defensa nacional, en caso de tratarse de aguas marinas o lagos navegables. Artículo 25º.- Para el caso de concesiones a otorgarse a solicitud de parte, el Ministerio de Pesquería obtendrá la conformidad señalada en el artículo anterior. Artículo 26º.- En los bancos naturales que determine el Ministerio de Pesquería, podrá otorgarse permiso de pesca para la instalación de sistemas de captación o recolección de semilla, previa opinión favorable del Instituto del Mar del Perú u otras entidades de investigación autorizadas por el sector. Artículo 27º.- La obtención de semillas o reproductores destinados a la acuicultura podrá efectuarse desde el ambiente natural o desde los centros de producción, requeriéndose, para el primer caso, haber obtenido el correspondiente permiso para la extracción de un volumen cuantificado, o haberlos adquirido en el segundo caso. La utilización de las semillas obtenidas de ambientes naturales o de los centros de producción requerirá de certificados de identificación taxonómica y sanitaria, expedidos de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Pesquería. Artículo 28º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas con fines de acuicultura deberán acreditar ante el Ministerio de Pesquería en el plazo de dos (2) años de haberse otorgado la concesión, la efectivización de sus avances en un porcentaje mínimo de 80% en la infraestructura y/o equipamiento programado en dicho período. Dicha acreditación deberá efectuarse mediante la certificación emitida por instituciones o empresas de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Pesquería. Artículo 29º.- Entre concesiones contiguas otorgadas para maricultura deberán considerarse corredores no menores a 20 metros de ancho, con la finalidad de permitir el libre tránsito y navegación de embarcaciones menores. En el caso de concesiones en aguas continentales los espacios de separación se definirán de acuerdo a las características del recurso hídrico. Artículo 30º.- Los beneficiarios de una concesión en aguas continentales no interferirán con las actividades tradicionales que se desarrollen con el recurso hídrico, ni afectarán los derechos adquiridos por terceros. Artículo 31º.- Las mejoras y construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización para investigación y que, adheridas permanentemente al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán a beneficio del Estado al producirse la caducidad o término de las actividades.Pág. 3 PREPUBLICACION Lima, viernes 13 de marzo de 1998