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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 1998 (27/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 158544 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de marzo de 1998 r) Empresas pertenecientes a los Consejos Transi- torios de Administración Regional y Gobiernos Locales. 1.4. Definición Básica Para efecto de la aplicación de la presente Directiva debe entenderse por : a) Empresas, aquellas Empresas del Estado conside- radas como tales por la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado. b) Entidades distintas a Empresas, aquellas que com- prenden a las Instituciones y Organismos del Esta- do con exclusión de las Empresas del Estado. c) Entidad, cuando comprende a las señaladas en los literales a) y b) precedentes. II. LINEAMIENTOS 2.1. Sólo podrán otorgarse incrementos de remunera- ciones en aquellas Empresas cuyos resultados económi- cos y financieros al 31 de diciembre de 1997 hayan sido positivos, con la excepción señalada en el numeral 2.4. 2.2. Los aumentos de remuneraciones de las Empre- sas deberán estar directamente relacionados con los in- crementos del nivel operativo, de productividad, eficien- cia y teniendo en consideración los niveles en el mercado. 2.3. Tratándose de Entidades distintas a empresas, los incrementos de remuneraciones estarán condicionados a la eficiencia, rendimiento y racionalización, en su caso, del personal que acredite cada Entidad, así como a la capaci- dad de gasto que tenga la Entidad en función a sus ingresos debidamente sustentados. La política remunerativa aplicable a las Entidades distintas a Empresas será concordante con la actividad que desarrollan, su tamaño y los niveles de productividad y eficiencia que alcancen en el cumplimiento de sus fines. 2.4. Tratándose de Empresas que hubieran tenido pérdidas en el Ejercicio anterior, sólo podrán otorgar incrementos de remuneraciones con cargo al ahorro obte- nido por la racionalización de personal. 2.5. Los aumentos deberán otorgarse en base a los sistemas de evaluación, teniendo en consideración la performance y contribución de cada trabajador. 2.6. Los incrementos de remuneraciones, no deberán ocasionar distorsiones salariales entre grupos y catego- rías ocupacionales. 2.7. Las propuestas de incremento de remuneraciones se ceñirán a lo siguiente: a) Deberán consignar montos máximos que compren- dan todas las remuneraciones percibidas por el trabajador, con excepción de la Bonificación por Tiempo de Servicios. b) El incremento que se determine en aplicación de la presente Directiva, sólo podrá otorgarse en fecha posterior a la fecha de autorización del incremento aprobado. c) El incremento de remuneraciones deberá aplicar- se a los trabajadores con contrato de trabajo vigen- te a la fecha de la aplicación de la autorización correspondiente. d) Los incrementos de remuneraciones que se otor- guen en aplicación de la presente Directiva y apro- bados mediante Resolución Suprema o Decreto Supremo, según corresponda, constituyen acto uni- lateral de la Entidad, en este sentido tienen el carácter de voluntario. e) Para el otorgamiento del incremento se deberá tener en cuenta el comportamiento laboral del trabajador u otros factores técnicos que la Admi- nistración de la Entidad considere válidos para medir su eficiencia y contribución al logro de los objetivos. 2.8. Los incrementos de remuneraciones que otorguen o acuerden las Entidades sólo podrán efectuarse siempre y cuando cuenten con la autorización respectiva mediante Resolución Suprema o Decreto Supremo, según corres- ponda, refrendada por el Ministro de Economía y Finan- zas y por el Presidente del Consejo de Ministros, según corresponda, conforme a lo establecido en el último párra- fo del Artículo 9º y el primer párrafo del Artículo 14º de la Ley Nº 26894 y el inciso 2.2 del Artículo 2º de la Ley Nº 26923, bajo responsabilidad de los miembros del Directo- rio o titular de la Entidad, según corresponda, y del Gerente General, Gerente de Recursos Humanos o quie- nes hagan sus veces. III. PROCEDIMIENTO 3.1. El marco de referencia que servirá de base a la Administración de las Entidades para los incrementos de remuneraciones, tendrá en cuenta lo siguiente: 3.1.1. La propuesta de incremento de remuneracio- nes se elaborará considerando lo establecido en el numeral II. 3.1.2. Para sustentar la viabilidad de la propuesta, se adjuntarán Estados Financieros al cierre del ejercicio 1997 y los realizados a la fecha que corresponda el incre- mento remunerativo que se propone; asimismo, se inclui- rán los Estados Financieros proyectados para el Ejercicio 1998, que incluya un Flujo de Caja y la información contenida en los anexos que forman parte de la presente Directiva. 3.2. Para las Entidades, comprendidas en los litera- les a) y r) del numeral 1.3 de la presente Directiva, la propuesta de incremento remunerativo será aprobada por el Directorio o Titular de la Entidad, según corres- ponda, y deberá ser presentada por la Entidad al Minis- terio de Economía y Finanzas-Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, con la opinión del Titular del Sector correspondiente, para su aprobación por Resolu- ción Suprema, conforme a lo establecido en el último párrafo del Artículo 9º y el primer párrafo del Artículo 14º de la Ley Nº 26894. Para las Entidades, comprendidas del literal b) al literal q) del numeral 1.3 de la presente Directiva, el incremento remunerativo se aprobará, a propuesta del Titular del Sector, mediante Decreto Supremo refrenda- do por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo estable- cido en la Ley Nº 26923. 3.3. La propuesta será evaluada teniendo en cuenta la información proporcionada por las Entidades, los niveles de remuneraciones y otras condiciones existentes en otras Entidades del sistema, las características propias de la Entidad, las condiciones de competitividad en las que se desempeña, así como la generación de utilidades para su propia capitalización o resultado empresarial, de ser el caso. 3.4. Este procedimiento quedará concluído a la dación de la Resolución Suprema o Decreto Supremo, según corresponda, a que hace referencia el Decreto Ley Nº 25926 y la Ley Nº 26923 respectivamente. IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 4.1. La Oficina de Auditoría Interna de las Entidades, bajo responsabilidad, efectuarán un Examen Especial, el cual tendrá por objeto verificar la correcta aplicación de los incrementos aprobados conforme a lo señalado en el numeral 2.8., debiendo informar a la Oficina de Institucio- nes y Organismos del Estado, según corresponda, en un plazo no mayor a los quince (15) días calendario posterio- res a su aplicación, y a la Contraloría General para el respectivo control de legalidad. 4.2. Las Entidades están obligadas a proporcionar la información que sea requerida por la Oficina de Institu- ciones y Organismos del Estado, en un plazo que no exceda a los diez (10) días calendario de la recepción de las solicitudes pertinentes. 4.3. El cumplimiento de la presente Directiva es bajo responsabilidad de los miembros del Directorio o Titular de la Entidad, según corresponda y del Gerente General, Gerente de Recursos Humanos o quienes hagan sus veces, de las Entidades, siendo esta responsabilidad de carácter personal y solidaria. 4.4. El incumplimiento a lo señalado por la presente Directiva dará lugar a las sanciones administrativas apli- cables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.