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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 1998 (27/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 158553 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de marzo de 1998 j) Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. k) Comisión Nacional de Zonas Francas, de Trata- miento Especial, Comercial y Zonas Especiales de Desarrollo - CONAFRAN. l) Zonas de Tratamiento Especial. m) Comisión de Tarífas Eléctricas - CTE. n) Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda- UTE-FONAVI. o) Oficina Registral de Lima y Callao y las Oficinas Registrales Regionales. p) Entidades que manejan fondos creados por dispo- sitivo legal expreso, que no reciben transferencias de la Fuente de Recursos Ordinarios, previo infor- me del Ministerio de Economía y Finanzas, a tra- vés de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. q) Entidades que por dispositivo legal expreso se encuentran comprendidas en el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Es- tado. r) Empresas pertenecientes a los Consejos Transi- torios de Administración Regional y Gobiernos Locales. 1.4. Definición Básica Para efecto de la aplicación de la presente Directiva debe entenderse por : a) Empresas, aquellas Empresas del Estado conside- radas como tales por la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado. b) Entidades distintas a Empresas, aquellas que com- prenden a las Instituciones y Organismos del Esta- do con exclusión de las Empresas del Estado. c) Entidad, cuando comprende a las señaladas en los literales a) y b) precedentes. II. LINEAMIENTOS 2.1. Sólo podrán otorgarse incrementos de remu- neraciones en aquellas Empresas cuyos resultados económicos y financieros al 31 de diciembre de 1997, hayan sido positivos, con la excepción señalada en el numeral 2.4. 2.2. Los aumentos de remuneraciones de las Empre- sas deberán estar directamente relacionados con los in- crementos del nivel operativo, de productividad y tenien- do en consideración los niveles en el mercado. 2.3. Tratándose de Entidades distintas a Empresas, los incrementos de remuneraciones estarán condiciona- dos a la eficiencia, rendimiento y racionalización, en su caso, del personal que acredite cada entidad, así como a la capacidad de gasto que tenga la Entidad en función a sus ingresos debidamente sustentados. Los incrementos de remuneraciones aplicable a las Entidades distintas a Empresas será concordante con la actividad que desarrollan, su tamaño y los niveles de productividad y eficiencia que alcancen en el cumplimien- to de sus fines. 2.4. Tratándose de Empresas que hubieran tenido pérdidas en el Ejercicio anterior, sólo podrán otorgar incrementos de remuneraciones con cargo al ahorro obte- nido por la racionalización de personal. 2.5. Los incrementos de remuneraciones, no deberán ocasionar distorsiones salariales entre grupos y catego- rías ocupacionales. 2.6. Las ofertas y acuerdos en trato directo en los procesos de negociación colectiva, se sustentarán en lo establecido en los puntos II y III de la presente Directiva. En lo específico se ceñirán a lo siguiente: a) El incremento de remuneraciones sólo podrá con- tener un aumento general, cuya vigencia será a partir de la fecha que se autorice. En ningún caso se ofertará o concederá en trato directo incremen- tos adicionales posteriores sea cual fuere la moda- lidad o denominación que se dé (cláusula de reajus- te, salvaguarda, garantía u otras). b) Queda prohibido acordar reajustes de beneficios sociales, mejoras, nuevas condiciones de trabajo u otros beneficios, cualquiera que fuere su modali- dad y periodicidad. c) Queda prohibido otorgar gratificaciones o asigna- ciones de carácter extraordinario o excepcional, realizar adelantos o pagos provisionales con cargo a remuneraciones, bonificaciones y pensiones, así como adelantos de compensación de tiempo de servicios. 2.7. Los incrementos de remuneraciones que otorguen o acuerden las Entidades sólo podrán efectuarse siempre y cuando cuenten con la autorización respectiva mediante Resolución Suprema o Decreto Supremo, según corres- ponda, refrendada por el Ministro de Economía y Finan- zas y por el Presidente del Consejo de Ministros, según corresponda, conforme a lo establecido en el último párra- fo del Artículo 9º y el primer párrafo del Artículo 14º de la Ley Nº 26894 y el inciso 2.2 del Artículo 2º de la Ley Nº 26923, bajo responsabilidad de los miembros del Directo- rio o titular de la Entidad, según corresponda, y del Gerente General, Gerente de Recursos Humanos o quie- nes hagan sus veces. 2.8. Las Entidades, bajo responsabilidad del Directo- rio o Titular de la Entidad, Gerente General o equivalen- te, según corresponda, están obligadas a modificar sus propuestas en los términos que establezca la Resolución Suprema o Decreto Supremo pertinente. III. PROCEDIMIENTO 3.1. El marco de referencia, que servirá de base a la Administración de las Entidades, para los incrementos de remuneraciones provenientes de negociación colectiva, tendrá en cuenta lo siguiente: 3.1.1. La propuesta de incremento de remuneraciones tendrá en consideración lo señalado en los items 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7. 3.1.2. Para sustentar la viabilidad de la propuesta, se adjuntarán Estados Financieros al cierre del ejercicio 1997 y los realizados a la fecha que corresponda el incre- mento remunerativo que se propone, asimismo, se inclui- rán los Estados Financieros proyectados para el Ejercicio 1998, que incluya un Flujo de Caja y la información contenida en los anexos que forman parte de la presente directiva. 3.2. La Administración de las Entidades del Estado elaborará la propuesta de incremento de remuneraciones materia de negociación colectiva. 3.3. Para las Entidades, comprendidas en los literales a) y r) del numeral 1.3 de la presente Directiva, la propuesta de incremento remunerativo será aprobada por el Directorio o Titular de la Entidad, según correspon- da, y deberá ser presentada por la Entidad al Ministerio de Economía y Finanzas - Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, con la opinión del Titular del Sector correspondiente, para su aprobación por Resolu- ción Suprema, conforme a lo establecido en el último párrafo del Artículo 9º y el primer párrafo del Artículo 14º de la Ley Nº 26894. Para las Entidades, comprendidas del literal b) al literal q) del numeral 1.3 de la presente Directiva, el incremento remunerativo se aprobará, a propuesta del Titular del Sector, mediante Decreto Supremo refrenda- do por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo estable- cido en la Ley Nº 26923. 3.4. La propuesta será evaluada teniendo en cuenta la información proporcionada por las Entidades, los niveles de remuneraciones y otras condiciones existentes en otras Entidades del sistema, las características propias de la Entidad, las condiciones de competitividad en las que se desempeña, así como la generación de utilidades para su propia capitalización o resultado empresarial, de ser el caso.