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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 1998 (27/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

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Pág. 158554 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de marzo de 1998 3.5. Los procesos de Negociación Colectiva cuya solu- ción no se facilite en trato directo bajo las normas señala- das, podrán someter el diferendo al proceso de arbitraje según lo establecido por el Decreto Ley 25593, en cuyo caso la posición de la Entidad deberá ser la autorizada según lo establecido en el numeral 2.8. y 3.1. de esta Directiva, bajo responsabilidad del Directorio, Gerente General y Gerente de Recursos Humanos o sus equivalen- tes de la Entidad. Cuando se trate de negociaciones colectivas de las Entidades incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, se tomará en cuenta lo siguiente: a) La Entidad no propondrá a sus trabajadores en ningún caso, salvo autorización previa de COPRI, la utilización del arbitraje como medio de solución de las negociaciones colectivas en trámite. b) En caso que el arbitraje sea solicitado por los trabajadores, la empresa cumplirá con designar al árbitro de parte, conforme lo establecido por el inciso a) del Artículo 52º del Reglamento del D.L. Nº 25593. La designación del árbitro de parte deberá ser consultado por el Directorio a su Comité Espe- cial y deberá recaer en una persona calificada, que no guarde vinculación alguna con los trabajadores y se identifique con los objetivos del proceso de promoción de la inversión privada en que se ha incluido a la empresa. c) La Entidad no efectuará propuestas de candidatos para presidir el tribunal arbitral, ni aceptará las candidaturas que para este cargo formulen los trabajadores. La posición de la empresa será propi- ciar que la designación del Presidente del Tribunal Arbitral se realice a través de la designación por Resolución del Ministro de la Presidencia, en los casos a que se refiere el inciso a) del Artículo 52º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, o por la autoridad de trabajo, del domicilio de la empresa, en los casos a que se refiere el literal b) del mismo Artículo 52º de tal Decreto Supremo. IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 4.1. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la suscripción del Convenio Colectivo, no se harán extensi- vos al personal que ocupe cargos de dirección o de confian- za. 4.2. La Oficina de Auditoría Interna de las Entidades, bajo responsabilidad, efectuarán un Examen Especial, el cual tendrá por objeto verificar la correcta aplicación de los incrementos aprobados conforme a lo señalado en la presente Directiva o de ser el caso por el Laudo Arbitral, debiendo informar a la Oficina de Instituciones y Organis- mos del Estado, según corresponda, en un plazo no mayor a los quince (15) días calendario posteriores de su aplica- ción y a la Contraloría General para el respectivo control de legalidad. 4.3. Las Entidades están obligadas a proporcionar la información que sea requerida por la Oficina de Institu- ciones y Organismos del Estado, en un plazo que no exceda a los diez (10) días calendario de la recepción de las solicitudes pertinentes. 4.4. El cumplimiento de la presente Directiva es bajo reponsabilidad de los miembros del Directorio o Titular de la Entidad, según corresponde y del Gerente General y Gerente de Recursos Humanos o quienes hagan sus veces, siendo este tipo de responsabilidad de carácter personal y solidaria. 4.5. El incumplimiento a lo señalado por la presente Directiva dará lugar a las sanciones administrativas apli- cables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. OFICINA DE INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL ESTADO ENTIDAD ANEXO Nº 1 ESTRUCTURA REMUNERATIVA DEL PERSONAL SUJETO A NEGOCIACION COLECTIVA EN NUEVOS SOLES CATEGORIAS Nº SITUACION ACTUAL PROPUESTA TRABAJ. BASICO BONIF. GRATIF. ASIG. OTRAS TOTAL BASICO BONIF. GRATIF. ASIG. OTRAS TOTAL EMPLEADOS OBREROS TOTAL