Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 1998 (29/03/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, MORDAZA 29 de marzo de 1998

NORMAS LEGALES

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MORDAZA a las disposiciones internas sobre la materia emitidas por cada entidad publica, a lo establecido en los documentos contractuales correspondientes en caso de bienes asegurados y a lo dispuesto en el capitulo 5.3. del presente Reglamento en lo que le fuera aplicable. Articulo 42º.- El Director General de Administracion o quien haga sus veces esta obligado a adoptar en su respectiva entidad, las medidas tendientes a la preservacion y recuperacion de los bienes, con sujecion a las normas legales vigentes, con el concurso de las correspondientes companias aseguradoras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los documentos contractuales de ser el caso. CAPITULO 5.3 DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA Articulo 43º.- El Comite de Altas, Bajas y Ventas estudiara y analizara el informe a que se refiere el Articulo 27º del presente Reglamento, pudiendo solicitar informacion adicional a la Comision de Inventario, si el caso lo amerita. De encontrarlo conforme confeccionara el acta en donde se recomienda la baja de aquellos bienes sobre los cuales recae alguna de las causales previstas para dicho fin en el presente reglamento, acompanando ademas el proyecto de Resolucion o Acuerdo de baja, elevandola al organo competente para la aprobacion de la misma. Articulo 44º.- La relacion de los bienes a darse de baja debera contener la identificacion de cada bien (nombre y codigo patrimonial), las caracteristicas propias, estado actual, el valor de inventario, el precio de tasacion y la ubicacion de los mismos, para que la Superintendencia de Bienes Nacionales pueda realizar la verificacion fisica si fuera el caso. Articulo 45º.- En merito de lo aprobado la entidad remitira la Resolucion o Acuerdo de Baja a la Superintendencia de Bienes Nacionales anexando a MORDAZA la relacion pormenorizada de los bienes dados de baja dentro de los 20 dias utiles de emitida esta. Articulo 46º.- La Superintendencia de Bienes Nacionales, una vez recibida la Resolucion o Acuerdo de Baja u otro documento de igual jerarquia, realizara facultativamente la inspeccion ocular con el objeto de verificar las condiciones de los bienes dados de baja, para posteriormente emitir la Resolucion de Superintendencia que autorice los actos de disposicion pertinentes. Es exclusiva facultad de la Superintendencia de Bienes Nacionales determinar el destino final de los bienes muebles dados de baja. Articulo 47º.- Los bienes dados de baja se mantienen bajo responsabilidad y custodia de la entidad que les dio de baja, quedando obligada a llevar un registro especial de dichos bienes de conformidad con las especificaciones que para dicho fin se encuentran contenidas en el Software Inventario Mobiliario Institucional. TITULO VI DE LA TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO MOBILIARIO Articulo 48º.- La transferencia de los bienes muebles dados de baja pertenecientes al sector publico nacional consiste en la entrega-recepcion de los mismos entre las entidades del Estado. Articulo 49º.- La Superintendencia de Bienes Nacionales podra recibir en transferencia los bienes muebles dados de baja por las entidades publicas descritas en el Articulo 1º del presente Reglamento, previa evaluacion de la documentacion sustentatoria presentada. Articulo 50º.- La transferencia entre las reparticiones organicas de un mismo pliego presupuestal se autoriza mediante Resolucion o similar del nivel que corresponda. Articulo 51º.- La transferencia patrimonial dentro de una misma institucion publica consiste en la asignacion en uso mediante la entrega formal por parte de la Oficina competente al servidor solicitante del bien o bienes. Para la asignacion en uso no se requiere la intervencion de la Superintendencia de Bienes Nacionales. Articulo 52º.- Las transferencias patrimoniales intersectoriales que se realizan entre las entidades mencionadas en el Articulo 1º del presente Reglamento, se sustentan y resuelven con la intervencion de la Superintendencia de Bienes Nacionales, a quien se le transcribira las Actas de Entrega - Recepcion debidamente suscritas

por los representantes legales de las entidades que intervienen en la transferencia, a fin de que esta emita la correspondiente Resolucion. Articulo 53º.- Para todos los casos de transferencia las Actas de Entrega - Recepcion deberan contener en forma de anexos, la relacion pormenorizada de los bienes materia de entrega y/o recepcion que incluira el codigo patrimonial, descripcion, estado, precio de tasacion del bien y el numero de la Resolucion que les dio de baja. La Superintendencia se reserva el derecho de intervenir en los actos de entrega - recepcion de bienes del Estado por lo que se le debera comunicar anticipadamente la realizacion de dichos eventos. Asimismo facultativamente procedera a una inspeccion ocular de los bienes transferidos. Articulo 54º.- Queda expresamente establecido que los bienes que se encuentren en tramite de transferencia no seran objeto de inventario, manteniendose bajo responsabilidad y custodia de la entidad que los dio de baja en tanto no se expida la Resolucion que aprueba la transferencia por parte de la Superintendencia de Bienes Nacionales, debiendose llevar un registro especial de dichos bienes en concordancia con lo estipulado en el Articulo 47º del presente Reglamento. TITULO VII DE LA SUBASTA DEL PATRIMONIO MOBILIARIO Articulo 55º.- Por el acto de Subasta Publica las entidades del Sector Publico previa expedicion de la Resolucion autoritativa de la Superintendencia de Bienes Nacionales, efectuaran la venta de sus bienes dados de baja. Articulo 56º.- Los bienes muebles objeto de venta en subasta publica asi como los lotes que hayan resultado desiertos o abandonados durante y despues del acto de Subasta Publica, no seran objeto de inventario permaneciendo bajo custodia y responsabilidad de la entidad que los dio de baja hasta una vez suscrita por las partes el Acta de Remate o hasta que se determine el destino final de los lotes abandonados o desiertos. Articulo 57º.- Los bienes descritos en el Articulo 56º de la presente MORDAZA seran registrados de conformidad con lo establecido en el Articulo 47º de este Reglamento. TITULO VIII DE LA INCINERACION Y/O DESTRUCCION DEL PATRIMONIO MOBILIARIO Articulo 58º.- Mediante el acto de incineracion y/o destruccion, las entidades publicas, previa autorizacion de la Superintendencia de Bienes Nacionales, proceden a la eliminacion de bienes dados de baja considerando su extremo estado de deterioro. Articulo 59º.- Los bienes que se encuentran en tramite de incineracion o destruccion no son objeto de inventario, manteniendose bajo custodia y responsabilidad de la entidad que los dio de baja hasta la suscripcion del acta de incineracion o destruccion por las partes interesadas. El control de dichos bienes se realizara en un registro especial en concordancia con el Articulo 47º del presente Reglamento. Articulo 60º.- El Acta de incineracion y/o destruccion debera contener la relacion pormenorizada de los bienes objeto de destruccion o incineracion detallando el codigo patrimonial, descripcion, estado y numero de Resolucion que los dio de baja. TITULO IX DE LA DONACION DEL PATRIMONIO MOBILIARIO Articulo 61º.- La donacion procede cuando se efectua la entrega - recepcion de bienes muebles a titulo gratuito a favor de entidades del Estado o de estas a favor de personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras del Sector no Publico. Articulo 62º.- Las donaciones de bienes muebles que realicen entidades del Sector Publico a favor de personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras del Sector no Publico o viceversa seran aprobadas mediante Resolucion Suprema refrendada por el Ministro del Sector.

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