Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 1998 (29/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 158611 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de marzo de 1998 tará a las disposiciones internas sobre la materia emitidas por cada entidad pública, a lo establecido en los documen- tos contractuales correspondientes en caso de bienes asegurados y a lo dispuesto en el capítulo 5.3. del presente Reglamento en lo que le fuera aplicable. Artículo 42º.- El Director General de Administración o quien haga sus veces está obligado a adoptar en su respectiva entidad, las medidas tendientes a la preser- vación y recuperación de los bienes, con sujeción a las normas legales vigentes, con el concurso de las corres- pondientes compañías aseguradoras, previo cumplimien- to de los requisitos establecidos en los documentos con- tractuales de ser el caso. CAPITULO 5.3 DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA Artículo 43º.- El Comité de Altas, Bajas y Ventas estudiará y analizará el informe a que se refiere el Artículo 27º del presente Reglamento, pudiendo solici- tar información adicional a la Comisión de Inventario, si el caso lo amerita. De encontrarlo conforme confec- cionará el acta en donde se recomienda la baja de aquellos bienes sobre los cuales recae alguna de las causales previstas para dicho fin en el presente regla- mento, acompañando además el proyecto de Resolución o Acuerdo de baja, elevándola al órgano competente para la aprobación de la misma. Artículo 44º.- La relación de los bienes a darse de baja deberá contener la identificación de cada bien (nombre y código patrimonial), las características propias, estado actual, el valor de inventario, el precio de tasación y la ubicación de los mismos, para que la Superintendencia de Bienes Nacionales pueda realizar la verificación física si fuera el caso. Artículo 45º.- En mérito de lo aprobado la entidad remitirá la Resolución o Acuerdo de Baja a la Superinten- dencia de Bienes Nacionales anexando a ella la relación pormenorizada de los bienes dados de baja dentro de los 20 días útiles de emitida ésta. Artículo 46º.- La Superintendencia de Bienes Nacio- nales, una vez recibida la Resolución o Acuerdo de Baja u otro documento de igual jerarquía, realizará facultati- vamente la inspección ocular con el objeto de verificar las condiciones de los bienes dados de baja, para poste- riormente emitir la Resolución de Superintendencia que autorice los actos de disposición pertinentes. Es exclusiva facultad de la Superintendencia de Bienes Nacionales determinar el destino final de los bienes muebles dados de baja. Artículo 47º.- Los bienes dados de baja se mantienen bajo responsabilidad y custodia de la entidad que les dio de baja, quedando obligada a llevar un registro especial de dichos bienes de conformidad con las especificaciones que para dicho fin se encuentran contenidas en el Software Inventario Mobiliario Institucional. TITULO VI DE LA TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO MOBILIARIO Artículo 48º.- La transferencia de los bienes muebles dados de baja pertenecientes al sector público nacional consiste en la entrega-recepción de los mismos entre las entidades del Estado. Artículo 49º.- La Superintendencia de Bienes Nacio- nales podrá recibir en transferencia los bienes muebles dados de baja por las entidades públicas descritas en el Artículo 1º del presente Reglamento, previa evaluación de la documentación sustentatoria presentada. Artículo 50º.- La transferencia entre las reparti- ciones orgánicas de un mismo pliego presupuestal se autoriza mediante Resolución o similar del nivel que corresponda. Artículo 51º.- La transferencia patrimonial dentro de una misma institución pública consiste en la asignación en uso mediante la entrega formal por parte de la Oficina competente al servidor solicitante del bien o bienes. Para la asignación en uso no se requiere la inter- vención de la Superintendencia de Bienes Nacionales. Artículo 52º.- Las transferencias patrimoniales in- tersectoriales que se realizan entre las entidades mencio- nadas en el Artículo 1º del presente Reglamento, se sustentan y resuelven con la intervención de la Superin- tendencia de Bienes Nacionales, a quien se le transcribirá las Actas de Entrega - Recepción debidamente suscritaspor los representantes legales de las entidades que inter- vienen en la transferencia, a fin de que ésta emita la correspondiente Resolución. Artículo 53º.- Para todos los casos de transferencia las Actas de Entrega - Recepción deberán contener en forma de anexos, la relación pormenorizada de los bienes materia de entrega y/o recepción que incluirá el código patrimonial, descripción, estado, precio de tasación del bien y el número de la Resolución que les dio de baja. La Superintendencia se reserva el derecho de interve- nir en los actos de entrega - recepción de bienes del Estado por lo que se le deberá comunicar anticipadamente la realización de dichos eventos. Asimismo facultativamen- te procederá a una inspección ocular de los bienes trans- feridos. Artículo 54º.- Queda expresamente establecido que los bienes que se encuentren en trámite de transferencia no serán objeto de inventario, manteniéndose bajo res- ponsabilidad y custodia de la entidad que los dio de baja en tanto no se expida la Resolución que aprueba la transfe- rencia por parte de la Superintendencia de Bienes Nacio- nales, debiéndose llevar un registro especial de dichos bienes en concordancia con lo estipulado en el Artículo 47º del presente Reglamento. TITULO VII DE LA SUBASTA DEL PATRIMONIO MOBILIARIO Artículo 55º.- Por el acto de Subasta Pública las entidades del Sector Público previa expedición de la Resolución autoritativa de la Superintendencia de Bie- nes Nacionales, efectuarán la venta de sus bienes dados de baja. Artículo 56º.- Los bienes muebles objeto de venta en subasta pública así como los lotes que hayan resultado desiertos o abandonados durante y después del acto de Subasta Pública, no serán objeto de inventario permane- ciendo bajo custodia y responsabilidad de la entidad que los dio de baja hasta una vez suscrita por las partes el Acta de Remate o hasta que se determine el destino final de los lotes abandonados o desiertos. Artículo 57º.- Los bienes descritos en el Artículo 56º de la presente norma serán registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo 47º de este Reglamento. TITULO VIII DE LA INCINERACION Y/O DESTRUCCION DEL PATRIMONIO MOBILIARIO Artículo 58º.- Mediante el acto de incineración y /o destrucción, las entidades públicas, previa autorización de la Superintendencia de Bienes Nacionales, proceden a la eliminación de bienes dados de baja considerando su extremo estado de deterioro. Artículo 59º.- Los bienes que se encuentran en trámi- te de incineración o destrucción no son objeto de inventa- rio, manteniéndose bajo custodia y responsabilidad de la entidad que los dio de baja hasta la suscripción del acta de incineración o destrucción por las partes interesadas. El control de dichos bienes se realizará en un registro espe- cial en concordancia con el Artículo 47º del presente Reglamento. Artículo 60º.- El Acta de incineración y/o destrucción deberá contener la relación pormenorizada de los bienes objeto de destrucción o incineración detallando el código patrimonial, descripción, estado y número de Resolución que los dio de baja. TITULO IX DE LA DONACION DEL PATRIMONIO MOBILIARIO Artículo 61º.- La donación procede cuando se efectúa la entrega - recepción de bienes muebles a título gratuito a favor de entidades del Estado o de éstas a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras del Sector no Público. Artículo 62º.- Las donaciones de bienes muebles que realicen entidades del Sector Público a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras del Sector no Público o viceversa serán aprobadas mediante Resolu- ción Suprema refrendada por el Ministro del Sector.