Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 1998 (25/11/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

I

del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos, seran presentadas adjunto a: 1. El Contrato de alquiler del local o establecimiento. 2. Autorizacion de la Division de Educacion y Cultura, en el caso de actividades culturales, sociales/familiares, etc. que se realicen en locales o establecimientos que no cuenten con Licencia de Funcionamiento. 3. Deposito de Garantia, debidamente recepcionado porlaUnidaddeTesoreriadelaMunicipalidaddeComas. 4. Boletaje a utilizar en la realizacion del espectaculo, para su visacion. Articulo Decimoctavo.- En los Establecimientos Publicos de Recreacion, Bailes y Diversiones, solo podra ser usado boletaje debidamente declarado y MORDAZA por la administracion tributaria el mismo que, para ser valido e incluido en la Declaracion Jurada del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos contendra los siguientes datos : 1.1 Numero del Boleto o Entrada. 1.2 Valor de entrada. Es potestativo del conductor o responsable indicar en el mismo detalle de los montos : 11 afecto al impuesto, b> el impuesto mismo, c) del impuesto general a las ventas. 1.3 Denominacion o nombre del local o establecimiento. 1.4 Numero del Registro Unico del Contribuyente : RUC. 1.5 Numero de autorizacion de emision de boletaje de la SUNAT. 1.6 Fecha de autorizacion de emision de boletaje de la SUNAT. 1.7 Pie de imprenta (nombre de la imprenta autorizada). CAPITULO V DE LOS ESPECTACULOS CULTURALES Articulo Decimonoveno.- Los responsables de actividades culturales, debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Cultura. se encuentran obligados a la MORDAZA de las Declaraciones Juradas del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos. Articulo Vigesimo.- La calificacion de este MORDAZA de espectaculo, es de exclusiva responsabilidad del Instituto Nacional de Cultura. CAPITULO VI DEL IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS Articulo Vigesimo Primero.-Son responsables tributarios en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organicen cualesquiera de los Espectaculos Publicos No Deportivos definidos en el punto IV. del Capitulo Preliminar del presente reglamento. Articulo Vigesimo Segundo.- El conductor o responsable de la realizacion del Espectaculo Publico No Deportivo, efectuara el deposito del integro del impuesto, aun cuando no MORDAZA cumplido con presentar oportunamente su Declaracion Jurada del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos: 1.1 Hasta el MORDAZA dia habil siguiente ala semana en que se realizo el espectaculo, en el caso de espectaculos permanentes. 1.2 Hasta el MORDAZA dia habil siguiente a la realizacion del espectaculo, en el caso de espectaculos temporales o eventuales. Articulo Vigesimo Tercero.- El conductor o responsable de la realizacion del Espectaculo Publico No Deportivo de caracter temporal o eventual, efectuara el deposito en calidad de garantia en la Tesoreria de la Municipalidad de Comas, del cien por ciento t 100% J del monto declarado del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos, como paso previo a la recepcion de la Declaracion Jurada respectiva.

Articulo Vigesimo Cuarto.- Los pases o entradas de cortesia seran incluidos en el calculo del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos, sobre el valor unitario de los boletos o entradas de categoria similar. Articulo Vigesimo MORDAZA,- Los espectaculos debidamente autorizados por el Instituto Narional de Cultura, se encuentran exonerados del pago del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos. CAPITULO VII DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Articulo Vigesimo Sexto.- El incumplimiento de las obligaciones senaladas constituye INFRACCION al presente reglamento, sancionable con Multa, Cierre o Clausura, segun corresponda. Articulo Vigesimo Septimo.. Vencidos los plazos establecidos con Articulos Vigesimo MORDAZA y Vigesimo Tercero del presente reglamento, sin que se efectue el deposito del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos, e independientemente de la recuperacion del referido a traves de los procedimientos formales estahlecidos por Ley, se procedera a la Expedicion de la correspondiente Resolucion de Multa por retencion indebida del Impuesto a los Espectaculos Publicos No Deportivos. Articulo Vigesimo Octavo.- Las multas estan referidas a porcentajes de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT, vigente a la fecha de la infraccion. Articulo Vigesimo Noveno.- El Cierre o clausura temporal o definitiva de un Establecimiento Publico de Recreacion, Bailes y Diversiones, constituye una medida extrema en caso de resistencia a la autoridad o reiterado incumplimiento de lo ordenado en el presente reglamrnto. Articulo Trigesimo.- Se aplicara el Cuadro de Infracciones yMultasAdministrat.ivasvigente. Parael caso de las Infracciones Tributarias se aplicara lo dispuesto con Resolucion de Superintendencia N" 047-9%EFSLJNAT, y Articulos 176" y 178" del Decreto Legislativo N" 816, MORDAZA "Codigo Tributario" - 17`2". Articulo Trigesimo Primero.- Por reincidir en la misma infraccion, por dos ( 2 ) veces en el periodo de dos (2 J meses contado a parti,. de la fecha de la primera infraccion, correspondera aplicar la sancion de Cierre o Clausura Temporal de treinta (30) a ciento ochenta (180) dias habiles. Articulo Trigesimo Segundo.- Por reincidir en la misma infraccion, por dos (2~ veces, en el periodo de sesenta (60) dias contados a partir de la fecha de termino del Cierre o Clausura Temporal dispuesto con el Articulo Trigesimo Primero del presente Reglamento, correspondera aplicar la Sancion de Cierre o Clausura Definitiva, independientemente de la denuncia penal correspondiente, a que hubiere lugar. En el caso de Clausura Definitiva se procedera al comiso de la Licencia Municipal de Funcionamiento. El incumalimiento de la Sancion de Cierre o Clausura Temporal sera causa suficiente para la aplicacion de la sancion de CIERRE 0 CLAUSURA DEFINITIVA del establecimiento, quedando facultada la Administracion Tributaria a solicitare1 MORDAZA de las fuerzas policiales en caso se requiera. CAPITULO VIII DE LA FISCALIZACION Articulo Trigesimo Tercero.- La Oficina de Administracion Tributaria, a traves de la Unidad de Fiscalizacion Tributaria, con el apoyo que corresponda en cada caso, sera la encargada de las labores de verificacion posterior y fiscalizacion del cumplimiento de lo ordenado con el presente reglamento. Articulo Trigesimo Cuarto--Los conductores o responsables de Establecimientos Publicos de Recreacion, Bailes y Diversion. brindaran las facilidades que requiera el personal fiscalizador, debidamente acreditado por la Administracion Tributaria, para el cabal cumplimiento de su labor. Articulo Trigesimo Quinto.- En la labor de fiscalizacion de los Espectaculos Publicos No Deportivos, se seguira el siguiente procedimiento:

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